Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-03652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787573

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-03652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia

La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En conclusión, las autoridades D. no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones y, en consecuencia, cualquier disposición de esa jerarquía que establezca salarios o prestaciones, desbordado lo legal, debe ser inaplicada por inconstitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 76 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 187 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL 3150 DE 1986 / RESOLUCION DEPARTAMENTAL 4253 DE 1999 / ACUERDO LABORAL 09 DE 1990 / ACUERDO LABORAL 03 DE 1994 / ORDENANZA 13 DE 1947 / DECRETO 1231 DE 1975 / DECRETO 3179 DE 1975 / DECRETO 3627 DE 1976 / DECRETO 3310 DE 1978 / RESOLUCION DEPARTAMENTAL 1501 DE 1983

SOBRESUELDO DEL VEINTE POR CIENTO – Creación por ente territorial. Tránsito constitucional. Inconstitucionalidad sobreviniente

Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar la legalidad de la Ordenanza 13 de 1947, por lo que debe señalarse que este acto administrativo de carácter general se expidió por ente territorial encontrándose bajo la vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 1910 y la Ley 4ª de 1913 que establecían de forma expresa la facultad de las Asambleas Departamentales para fijar los sueldos y las atribuciones de los empleados del Departamento a cargo del tesoro departamental. En este punto es dable reiterar lo dicho por la Subsección en la sentencia de 8 de abril de 2010, sobre los efectos del tránsito de legislación constitucional, destacando “que la jurisprudencia nacional ha señalado que la vigencia de la Constitución de 1991 no implicó la derogatoria tácita y en bloque de las normas constitucionales de 1886, en la medida en que tal derogatoria sólo opera cuando la ley o norma no consulta el espíritu de las nuevas disposiciones, evento en el cual estamos en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, pues una norma que en su momento era constitucional se torna en inconstitucional en virtud de que contradice abierta y materialmente las normas del nuevo estatuto fundamental”. “Esta figura, la de la inconstitucionalidad sobreviniente, es un claro desarrollo del artículo 9º de la Ley 153 de 1887 que establece que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente y toda disposición legal anterior a ella que sea claramente contraria a su letra ó a su espíritu se desechará como insubsistente.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 de 1947 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 9 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / LEY 4 DE 1913 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03652-01(0541-09)

Actor: M.E.G.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las suplicas de la demanda promovida por la señora M.E.G. contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud.

ANTECEDENTES

La señora M.E.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio de 6 de enero de 2004, expedido por la Secretaria de Salud de Cundinamarca, mediante el cual le se niega el pago de factores salariales que integran el salario básico debidamente indexados, los días 11 y 16 de diciembre de 2003, en su condición de empleada vinculada a la Secretaría de Salud.

Oficio DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, expedido por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que negó las pretensiones formuladas por la actora de 11 y 16 de diciembre de 2003, en su condición de empleada vinculada a la Secretaría de Salud

Oficio DAJ 083 de 6 de febrero de 2004, expedido por el Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante el cual ratifica lo decidido en el Oficio No. DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003.

De igual forma pide la inaplicación de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, mediante las cuales el Secretario de Salud Departamental señala cuál es la regulación aplicable a los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de la Secretaría.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a:

Reconocer y pagar la totalidad de los factores salariales, prestaciones e incrementos cuyo pago se suspendió desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se restablezca el derecho reclamado.

Que se apliquen los ajustes de valor por indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A. y que se reconozcan los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que:

La señora M.E.G. labora en la Empresa Social del Estado, Hospital San Antonio de Chía, adscrita al Departamento de Cundinamarca, Secretaría Departamental de Salud, como Auxiliar de Enfermería.

Mediante C. 032 y 056 del 28 y 29 de noviembre de 2002, la Secretaria de Salud de Cundinamarca, recomendó a los organismos que integran la Red de Salud Departamental, con base en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1919 de 2002, la cesación de los pagos referentes a emolumentos como el sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones y prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bienestar social, cesantías y dotaciones por considerar que tenían un origen ilegal.

La actora, expuso que junto con otros trabajadores de las E.S.E. adscritas a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, elevaron petición directa en interés particular los días 11 y 16 de diciembre de 2002, solicitando la cancelación de los emolumentos retenidos, argumentando la presunción de legalidad de los actos que otorgaron el derecho a dichos pagos y que el Decreto Reglamentario 1919 de 2002 no prescribe sobre salarios, es decir, no extingue, no crea, no modifica, no disminuye, ni incrementa los salarios, luego no es posible, con base en él, alterar los factores salariales que les fueron reconocidos a su favor. De igual forma resaltaron que el Decreto en comento da y exige un tratamiento diferente para los funcionarios del sector salud del nivel territorial, en lo relacionado con prestaciones sociales.

La Secretaria de Salud de Cundinamarca, mediante Oficio DAJ 753 del 31 de diciembre de 2003, negó las pretensiones citando como sustento de la negativa mandatos Constitucionales, el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 4 de 1992.

Lo decidido por la administración a través del oficio DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, fue impugnado el 23 de enero de 2004, y mediante el Oficio DAJ 083 de 6 de febrero de 2004, se ratificó la decisión.

Como actos creadores de los derechos reclamados citó los siguientes:

La Ordenanza 13 de 1947, que crea un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplan 20 años de servicio con el Departamento;

Los Decretos 01231 y 03179 de 1975, 03627 de 1976, 03310 de 1978, la Resolución N° 04153 de 1994 y el acuerdo laboral 09 de 1990 que reconocen la prima de antigüedad;

Las Resoluciones Departamentales 1501 de 1983, 03150 de 1986, 04253 de 1994 y acuerdos laborales 09 de 1990 y 003 de 1994 que reconocen el auxilio de alimentación y transporte;

El Decreto 03993 de 1982, las Resoluciones 1502 de 1983, 03150 de 1986, 04153 de 1994 y el acuerdo laboral 09 de 1990 que reconocen la prima de vacaciones y el período de vacaciones;

La Resolución 1501 de 1983, el Decreto Departamental 2682 de 1983, la Resolución Departamental 3150 de 1986 y el Decreto 03993 de 1982 que reconocen la prima anual de servicios;

Las Resoluciones 1264 de 1984 y 3150 de 1986, el acuerdo laboral 09 de 1990 y el Decreto 03993 de 1982 que reconocen la bonificación por servicios prestados;

Las Resoluciones 1501 de 1983 y 03150 de 1986, la Ordenanza 02 de 1956 y acuerdo laboral 09 de 1990 que reconocen la prima de navidad;

Las Resoluciones 03150 de 1986, 1501 de 1983 y 1264 de 1984 y el acuerdo 09 de 1990 que crean el bienestar social;

Las Resoluciones 004344 de 1993, 003029 de 1995, 03338 y 03521 de 1988 que reconocen las dotaciones para los empleados, con excepción de los cargos directivos; y

Las Resoluciones 001584 de 1997 y 01842 de 1998 que contemplan el pago de cesantías.

Señala la demandante que el 24 de junio de 2003, el Secretario Jurídico del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, respecto de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, recomendó reconsiderar las mismas para que se procediera a su revocatoria. Adicionalmente, consideró que las circulares, vendrían a afectar los factores salariales que hasta hoy habían sido reconocidos y pagados, no sólo a los servidores públicos de la Secretaría de Salud, sino a los empleados y trabajadores de las demás entidades del nivel central y descentralizado del Departamento de Cundinamarca.

La demandante, el 11 de noviembre, radica derecho de petición en los Despachos del Gobernador y del Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca...

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