Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787677

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA - Reconocimiento económico por calificación de desempeño / CALIFICACION DE DESEMPEÑO - Prima técnica / PRIMA TECNICA - Procedente por calificación superior al 90 % / PRIMA TECNICA – Prescripción trienal

La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. En este orden, acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala configuración de causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se le reconozca por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, la prima técnica al haber cumplido con los presupuestos en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal y como quedó demostrado. Así las cosas, se declara prescrito el derecho al pago de los valores correspondientes a la prima técnica por los períodos anteriores al año 2003, en razón a que la petición en sede gubernativa se radicó en el año 2006, según puede leerse en el acto demandado que negó el derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10)

Actor: M.D.P.G. VALLE

Demandado: NACION MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por M. delP.G.V. contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia[1].

ANTECEDENTES

La demanda. La señora M. delP.G.V., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, el demandante, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos del Decreto 1661 de 1991, es decir, equivalente al 50% de la asignación básica desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha.

Como sustento fáctico de las pretensiones se aduce por la demandante que en su condición de empleada del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual le fue negada.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991.

El Decreto 2164 de 1991.

El Decreto 1724 de 1997.

Del Decreto 1336 de 2003, artículo 1.

Sintetiza la demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que tienen derecho a la prima técnica quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, las condiciones exigidas para adquirir este beneficio económico, es decir, que hubieran laborado para la entidad en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que hubieran reclamado su reconocimiento antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y que la entidad hubiera resuelto de manera negativa o hubiera guardado silencio frente a la petición.

Contestación a la demanda. A folios 30 a 38 del expediente, la entidad demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el jefe del organismo reglamentó la prima técnica en desarrollo de las facultades que le confirió el Decreto 2164 de 1991, y no consagró este derecho para el nivel en el que la actora se desempeñaba, por lo cual la negativa demandada se ajusta a las prescripciones normativas. Adicionalmente afirma que tampoco se cumplió por la interesada el procedimiento que las resoluciones ministeriales establecieron para que la administración estudiara la viabilidad de conceder o no este derecho económico.

Luego de un recuento normativo, agrega, el apoderado de la entidad demandada, que con la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 se excluyeron como beneficiarios de la prima técnica, los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial. Señaló también que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 porque el derecho no se le había reconocido y porque el interesado con anterioridad a la solicitud radicada en el año 2006 no había formulado petición en este sentido.

Finaliza su escrito argumentando textualmente:

“(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto reiteramos, la citada función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular, en virtud de la cual para la época de vigencia del Decreto 1661 y 2461 de 1991, no fue contemplado el cargo ostentado por el demandante.

(…) se demuestra que a la luz de la precitada normativa, como del Decreto 1336 de 2003, la actora por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha nunca se ha considerado para tal fin (…).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A negó las pretensiones de la demanda (Fol. 112 a 123).

Consideró el tribunal que la petición de la actora de que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño, debía analizarse bajo las normas generales que consagraron este derecho para los empleados de la administración en sus distintos niveles incluyendo el profesional, siempre y cuando ejercieran los cargos en propiedad y obtuvieran una evaluación que como mínimo correspondiera al 90%, y las que posteriormente lo restringieron a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, sin incluir el profesional, pero teniendo en cuenta también la reglamentación interna que el ministerio expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991.

En este orden concluye el tribunal que acorde con la documentación anexa al expediente, a la actora no se le podía reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño porque a pesar de estar inscrita en carrera administrativa desde el 19 de junio de 1995, su desempeño lo fue en el cargo de Profesional Universitario para el cuál la reglamentación interna del ministerio expedida en desarrollo de las facultades otorgadas por el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 de 1991, no consagró la prima técnica.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fol. 133 a 136):

Citando varias providencias que han resuelto problemas jurídicos similares, textualmente concluye: “(…) El operador judicial debe tener en cuenta la unidad del sistema jurídico y hacer un estudio íntegro de todas las normas del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la escala jerárquica establecida, una estructura jerárquica como la planteada por K., la cual determina que prevalecerán las normas que estén en el grado más algo y de ella dependerá las que siga en la escala, en cuyo vértice está ocupado por la norma fundamental, mientras que la base está constituida ro los actos administrativos, es decir que para el caso en estudio debe prevalecer lo establecido en el Decreto ley 1661, norma de superior jerarquía en comparación con las resoluciones que lo reglamentan. Otro aspecto que debe tener en cuenta el operador judicial son los principios constitucionales, que consagran prescripciones jurídicas generales, que suponen una delimitación política y axiológica, que cumplen funciones de asegurar permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución (…)”.

ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA

El apelante a folios 141 a 143 afirma que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, la continuidad del disfrute de la prima técnica para un empleado por evaluación de desempeño, se hará hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su perdida.

Así mismo, señala que de acuerdo al análisis efectuado por el Consejo de Estado:

- El régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 no sólo cobija a quienes se les haya otorgado la prima técnica sino también a aquellas personas que tengan el derecho porque cumplieron con los requisitos exigidos por la norma.

- No es necesario que las solicitudes de reconocimiento y pago de prima técnica se hayan realizado bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

- El empleado público adquiere el derecho al reconocimiento de la prima técnica cuando reúne los requisitos exigidos por la norma, vale la pena decir que la decisión del jefe del organismo correspondiente no crea el derecho sino que lo reconoce.

Consecuente...

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