Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00164-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00164-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Concepto

El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-049-07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial sobre reajuste de asignaciones de retiro con base en el Indice de Precios al Consumidor / DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Ausencia de fundamentación sobre prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro

Por observarse entonces que el Tribunal consideró intrínsecamente que el reajuste de la asignación de retiro si prescribía, es viable acceder a las pretensiones, con el objeto de que esta autoridad judicial, analizando dichas circunstancias y dentro del ámbito de sus competencias, clarifique las razones por las cuales hay o no lugar a revocar la providencia del a quo. Dado que el presente litigio supera los requisitos de procedibilidad enunciados con anterioridad y se observa la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la Sala concederá el amparo constitucional invocado… por cuanto no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales aquí referidos ni se analizó el caso concreto del accionante para concluir que en su caso el reajuste del IPC por los años reclamados, no incidía en sus mesadas futuras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 144 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal y su alcance, Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.: 11001-03-15-000-2011-00725-00(AC) sentencia de tutela del 27 de julio de 2011, M.P.V.H.A.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00164-00(AC)

Actor: J.M.A. MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.M.A.M. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido la Sentencia de 5 de octubre de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.EL ESCRITO DE TUTELAJ.M.A.M., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la providencia de 5 de octubre de 2011; y, iii) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la Ley 238 de 1995.

Como fundamento de su acción expuso[1]:

Mediante la Resolución 2904 de 18 de julio de 1990 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. La Caja le ha reajustado la asignación de retiro en un porcentaje inferior a la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior.

Por lo anterior interpuso derecho de petición solicitando el reajuste de su asignación de acuerdo al I.P.C. de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Mediante Oficio No. 3152/OAJ de 23 de marzo de 2007 la Caja negó el incremento de la asignación de retiro, con base en el Indice de Precios al Consumidor - I.P.C.

Su asignación de retiro debió haber sido reajustada con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004.

En atención a lo expuesto interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fundamento de que le reajustaran su asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, la cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, Despacho que, mediante Sentencia de 14 de abril de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión el ente demandado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la providencia de 5 de octubre de 2011, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, negando las pretensiones de la demanda.

Al respecto afirmó que: “Como principal fundamento de esa decisión, el Tribunal consideró que existía prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, olvidando que dicha prestación es de naturaleza periódica y frente a ellas, no puede hablarse de prescripción del derecho, sino de las mesadas…Igualmente, no puede decretarse la prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con fundamento en el IPC, pues debe tenerse en cuenta que así como una persona puede obtener la reliquidación d la pensión gracia, muchos años después de habérsele reconocido, caso en el cual opera la prescripción de las diferencias mensuales, en este caso, también la prescripción opera respecto de las diferencias, pero jamás del derecho a la reliquidación.”

El Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dentro del cual se señala la imprescriptibilidad de los derechos relativos a prestaciones periódicas.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2011, revocó la providencia de primera instancia de 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 22 a 30):

El reajuste de las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de la Policía Nacional se regía por el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto Nº 1211 de 1990 (sic).No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable.De conformidad con la jurisprudencia contenciosa, el incremento anual de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y, en adelante, prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la administración pública, a menos que así lo regule expresamente la ley.

En este orden de ideas es posible concluir que al demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no haya operado el fenómeno de la prescripción.

El actor interrumpió la prescripción solo hasta el 15 de febrero de 2007 al presentar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la solicitud de pago de los reajustes correspondientes a los años de 1999 a 2003. “Adicional a lo anterior, se tiene que el día 4 de junio de 2008…antes de que transcurrieran cuatro años desde la fecha en que se presentó la citada petición, el actor impetró la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho cuya pretensión se dirige al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación mensual de retiro conforme al Indices de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2002.”

De conformidad con lo anterior, si se cuentan 4 años de manera retroactiva a partir del 15 de febrero de 2007, se tiene que la prescripción operaría frente a los valores causados antes del 15 de febrero de 2003. Argumentó que no es el derecho en si lo que prescribe sino los reajustes mensuales que se habrían generado antes del 15 de febrero de 2003.

El objeto de la demanda presentada por el señor Agüero Mercado consistió en que se anulara el Oficio No. 3152 OAJ de 23 de marzo 2007 y como restablecimiento del derecho reclamó el reajuste de la asignación mensual de retiro respecto de los años 1997, 1999 y 2002 conforme a la variación de índices de precios al consumidor, de lo cual se advierte que en virtud de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, el derecho del actor prescribió para reclamar tal reajuste, las cuales se habrían generado antes del 15 de febrero de 2003.

Sostuvo al respecto: “Así las cosas, y visto que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 164 del CCA y 306 del CPC, en virtud de los cuales el operador judicial se encuentra facultado no sólo para resolver aquellas excepciones que resulten probadas en este proceso, sino también para reconocerlas de oficio cuando existan hechos debidamente acreditados quelas configuren, se impone a esta Sala de...

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