Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787761

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA - Improcedente para ordenar la indexación de la primera mesada pensional por no agotar vías judiciales ordinarias

En ese orden de ideas, como ampliamente se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la misma Corte Constitucional a propósito de la indexación de la primera mesada pensional, establece que el juez de tutela para conceder el amparo, debe verificar que el reajuste pensional ha sido solicitado a través de las vías judiciales ordinarias, o en su defecto, que se haya demostrado la imposibilidad de hacer uso de éstas, lo anterior con el fin de preservar el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional. En el caso de autos no se advierte que el demandante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección, ni que se encuentre en una situación que haga desproporcionado exigirle que acuda al juez natural del asunto, razón por la cual no cumple con uno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ordenar por vía de la acción de tutela la indexación de la primera mesada pensional.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2010, M.P.J.C.H., la línea jurisprudencial sobre acción de tutela para indexación de salario para primera mesada pensional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01462-01(AC)

Actor: H.J.H.D.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, H.J.H.D., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, o quien haga sus veces.

Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se ordene a la parte accionada reconocer la indexación de su primera mesada pensional, incluyendo los dos factores salariales que le fueron reconocidos en una providencia judicial.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-15):

Afirma que trabajó para la extinta empresa Puertos de Colombia desde el 9 de septiembre de 1970 al 30 de julio de 1984, y que en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de octubre de 1987, se ordenó en su favor el reconocimiento de la pensión sanción a partir del día en que cumpliera 55 años de edad.

De otro lado sostiene que mediante sentencia del 11 de mayo de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagarle la suma de $39.239 por concepto de la reliquidación de la prima de antigüedad, y la suma de $225.365 por concepto de la reliquidación de la prima de servicio, valores que en su criterio no han sido incluidos en el “último acumulado salarial anual a efectos de poder reliquidar mi último promedio salarial mensual y como consecuencia de ello proceder al reajuste de mi mesada pensional”.

Relata que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, profirió la Resolución N° 00434P del 30 de noviembre de 1999, a través de la cual reconoció en su favor la pensión sanción desde el 5 de febrero de 1998, día en el que cumplió 55 años de edad.

Reprocha que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, omitió injustificadamente indexar su mesada pensional, a pesar de que trabajó hasta el 30 de julio de 1984, y sólo 14 años después, el 5 de febrero de 1998, le fue reconocida la pensión sanción.

Estima que la parte accionada no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, por estar en conexidad con los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

A renglón seguido trae a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al derecho de la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de justificar que tiene derecho a la misma y que su reconocimiento efectivo es procedente a través de la acción de tutela.

Considera que dada su condición de persona de la tercera edad, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos fundamentales, pues resultaría desproporcionado que en defensa de éstos lo someterían a iniciar y finalizar un “lento y tortuoso procedimiento judicial ordinario”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 20 de enero 2012, el Tribunal Administración del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar que el accionante puede controvertir a través de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de reconocimiento de su pensión; motivo por el cual estimó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado (Fls. 86-91):

RAZONES DE LA IMPUGNACION

Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012, el peticionario impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 96-97):

Afirma que el A quo se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al mínimo vital en cabeza de sujetos de especial protección, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. De los pronunciamiento del Tribunal Constitucional destaca la sentencia T-570 de 2009.

Indica que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable dada su condición de persona de la tercera edad, y porque la mesada pensional que recibe, equivalente a un salario mínimo, es insuficiente para subsistir dignamente.

Sostiene que para demostrar que ha insistido infructuosamente ante la parte demandada para obtener la indexación de su primera mesada, adjunta la Resolución N° 001246 del 17 de abril de 2000, a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia negó la indexación solicitada, y una petición que radicó el 24 de octubre de 2011 en el mismo sentido, frente a la cual no ha obtenido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela para la indexación del salario base para liquidación de la primera mesada pensional.

    Como la pretensión principal del accionante consiste en que a través de la presente acción se indexe el salario base para la liquidación de su mesada pensional, estima la Sala pertinente traer a colación algunas de las consideraciones expuestas sobre la procedibilidad de la acción de tutela para dicha petición, contenidas en la sentencia T-362 de 2010 de la Corte Constitucional[1], que expone de forma detallada la línea jurisprudencial sobre el tema, con el fin de identificar los principales aspectos que deben tenerse en cuenta para negar o conceder el amparo solicitado en tal asunto.

    “4. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión.

    1. Dicha garantía tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras.

    2. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una lectura armónica del principio in dubio pro operario, la cláusula del Estado Social de Derecho, la especial protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, entre otros y de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    3. En la Sentencia C-862 de 2006[2], la Corte verificó que el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., que regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían la edad para acceder a la pensión de jubilación tiempo después de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicio necesario para la misma, no preveía ningún tipo de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Al mismo tiempo, observó que el artículo 21 de la ley 100 de 1993 consagra expresamente la indexación de todo tipo de pensiones y para todo tipo de trabajadores “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según...

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