Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-02538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657788197

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-02538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato administrativo orden de trabajo / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento por Piscícola San Silvestre S.A vinculada a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Santander por no pagar valor acordado al contratista / LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es constitutiva de excepción de fondo / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Es un presupuesto para proferir sentencia

En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta ─o, más exactamente, la ausencia de la misma─, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sección Tercera, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.

LEGITIMACION DE HECHO Y LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Diferencias

Se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de la(s) persona(s) accionante(s) y/o demandada(s) en los hechos que originaron el respectivo litigio, independientemente de que dicha(s) persona(s) haya(n), o no, demandado o sido demandada(s). De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…) en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - De la Sociedad de Economía Mixta Piscícola San Silvestre S.A / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA DE LA DEMANDADA - Carencia de existencia como persona jurídica celebró contrato antes de constituirse legalmente

En el caso sub examine se encuentra demostrado que la sociedad de economía mixta P.S.S.S.A., fue constituida mediante escritura pública número 200 del 26 de enero de 1996 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que la orden de trabajo número 001 de 1994, cuya existencia como contrato estatal y posterior incumplimiento reclama el accionante, fue impartida el día 12 de noviembre de 1994; asimismo, el intercambio epistolar mantenido entre el señor M.P.Á. y su contratante, con el propósito de solicitar el pago de los trabajos por aquél realizados y de exponer diversos puntos de vista respecto de si el objeto de la mencionada orden de trabajo había sido cabalmente satisfecho, o no, según se refirió en el acápite en el cual fueron relacionados los medios de prueba a valorar en el presente pronunciamiento, da cuenta de que las respetivas comunicaciones entre los aludidos interlocutores fueron cruzadas a lo largo del año 1995. Lo anterior evidencia, sin ambages, que todos los acontecimientos cuya ocurrencia invoca el demandante como fundamento fáctico de sus pretensiones, tuvieron lugar antes de que Piscícola San Silvestre fuera constituida, mediante la escritura pública de marras, como sociedad comercial regular o, en otros términos, antes de que la entidad estatal aquí demandada adquiriese, fruto de la protocolización del respectivo contrato de sociedad, la capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, así como la posibilidad de ser representada judicial o extrajudicialmente; en el mundo del derecho, por tanto, como persona jurídica apta para celebrar contratos o a la cual reclamar el cumplimiento de sus obligaciones, la sociedad Piscícola San Silvestre S.A., aquí demandada, carecía de existencia cuando la precitada orden de trabajo No. 001 de 1994 fue impartida, al igual que cuando los sujetos intervinientes en la misma como contratante y contratista se trenzaron en la controversia a la cual se hizo alusión en precedencia a través del anotado cruce de comunicaciones, previo a que por parte del aquí demandante se intentara la realización de una audiencia de conciliación y, posteriormente, se incoara la acción de controversias contractuales que dio inicio al presente encuadernamiento.

SOCIEDAD DE HECHO - Al constituirse Piscícola San Silvestre S.A mediante escritura pública de 26 de Enero de 1996, con posterioridad a la celebración del contrato denominado orden de trabajo / ORDEN DE TRABAJO - Suscrito entre las partes para impermeabilización y protección epóxica de los tanques en mampostería / SOCIEDAD DE HECHO - Al no constituirse mediante escritura pública

Establece el artículo 498 del Código de Comercio que la sociedad mercantil será de hecho cuando su constitución no se produzca mediante escritura pública, circunstancia que da lugar a que la existencia de una sociedad de hecho pueda abrirse paso al menos de dos maneras diversas, según que el consentimiento de los asociados que determina la aparición de la affectio societatis se manifieste de manera expresa o se revele implícito; en el primer evento en mención, la sociedad de hecho se forma como consecuencia de la concurrencia de manifestaciones de voluntad o de consentimiento expresas que por la ausencia del antes mencionado requisito legalmente exigido para la constitución de una sociedad regular ─formalización del contrato respectivo─ no alcanzan a conformar un ente provisto de la condición de persona ficticia legalmente constituida, mientras que en la segunda de las modalidades en cuestión la sociedad de hecho deriva su existencia de la cooperación de dos o más personas en una empresa común, de suerte que despliegan una serie coordinada de actividades que permite inferir la presencia de un consentimiento tácito para la conformación de la sociedad. A estos dos supuestos que dan lugar a la aparición de una sociedad de hecho debe agregarse el contemplado en el artículo 502 del Estatuto Mercantil, de conformidad con el cual la existencia de la sociedad de hecho deriva de la declaratoria de nulidad de un contrato de sociedad respecto del cual sí se había satisfecho la solemnidad legal consistente en elevarlo a escritura pública.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 498 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 502

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE HECHO - Todos y cada uno de los asociados responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas

La principal consecuencia que se desprende de la falta de solemnidad respecto del contrato societario es la consistente en que, a voces de lo normado por el artículo 499 del Código de Comercio, “la sociedad de hecho no es persona jurídica”, por manera que carece de la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y de ser representada ora judicial ora extrajudicialmente; la falta del atributo de la capacidad jurídica en cabeza de la sociedad de hecho determina que, como igualmente lo dispone el citado artículo 499 del Estatuto Mercantil, “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. La imposibilidad de separar jurídicamente, entonces, los patrimonios de la empresa social, de un lado y de los asociados de hecho, de otro, conduce a que el inciso primero del artículo 501 C.Co., prevea que “[E]n la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas”; y a que, como corolario de lo anterior, el inciso segundo de la misma disposición establezca que “[L]os terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos”. Empero, aunque no ofrece discusión que la sociedad de hecho carece de personalidad jurídica ─adolece, por tanto, de capacidad tanto de goce como de ejercicio─ y aunque sus particularidades impiden deslindar el patrimonio social del de sus asociados, tampoco puede desconocerse que la sociedad de hecho constituye una universalidad jurídica y no una mera comunidad de bienes, del mismo modo que la realidad consistente en que entre los integrantes del ente colectivo media un auténtico ligamen de estirpe contractual que los vincula entre sí, como se desprende de la previsión normativa de conformidad con la cual “las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos” ─artículo 499, inciso segundo del Código de Comercio─ aún cuando tales acuerdos entre los asociados de hecho resulten inoponibles a terceros, dada la ausencia de utilización del mecanismo que permitiría a los referidos pactos contar con eficacia frente a quienes no intervinieron en ellos, cual es la inscripción del convenio societario en el registro mercantil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 499 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 501

TRANSFORMACION O CONVERSION DE SOCIEDAD DE HECHO A SOCIEDAD REGULAR -...

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