Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657788237

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - De docente absuelto y denunciado por homosexualismo y acoso sexual a estudiantes de establecimiento educativo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, para que no debió vincularse al proceso / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del municipio de Itagüí quien debió comparecer al proceso como demandado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción

La Sala echa de menos la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Itagüí para comparecer a este proceso, habida cuenta que está demostrado que fue la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, la instancia disciplinaria que, como parte del Ministerio de Educación Nacional, inició y tramitó el proceso disciplinario seguido contra el demandante por las causales de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual, el cual culminó con fallo absolutorio. (…) Es necesario indicar que, al tenor del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de que trata el asunto que ocupa a la Sala, los municipios no tenían representación en las juntas seccionales de escalafón docente, de lo que se colige que, la Junta que adelantó contra el actor el proceso disciplinario alegado en la demanda, fungía como dependencia del Ministerio de Educación y ejerció su función al margen del municipio de Itagüí. A juicio de la Sala, estas razones resultan suficientes para concluir que la entidad territorial demandada no tenía que ser convocada al presente proceso, para reparar el daño causado al actor por la actuación disciplinaria seguida en su contra. (…) En criterio de la Sala, es claro, entonces que, para obtener la reparación del daño alegado por el demandante, consistente en que se adelantó y tramitó un proceso disciplinario que terminó con su absolución, la demanda no debió dirigirse contra el municipio de Itagüí, sino contra la Nación con cargo al Ministerio de Educación, persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa y financiera, representada legalmente por el ministro, y con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra artículo 149 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Referente al tema que las Juntas Seccionales del Escalafón no pueden establecerse como ente disciplinario de docentes, consultar sentencia de 12 de octubre de 2000, M.P.A.A.M., Exp. 29555-98

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 17

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA DOCENTE - Adelantado por la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia entidad no competente / COMPETENCIA PARA ADELANTAR DISCIPLINARIO CONTRA DOCENTE - Ministerio de Educación Nacional

Frente a los señores E.R.M. y W.A.C., aunque podría afirmarse que, de no ser por las quejas presentadas por ellos ante la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, esa instancia no habría dado inicio a la investigación disciplinaria de la que se duele el demandante, lo cierto es que el hecho mismo de la denuncia no resulta suficiente para generar daño, comoquiera que quien pone en conocimiento de las autoridades disciplinarias hechos constitutivos de faltas está cumpliendo con un deber. Esto, sin perjuicio de que se incurra en falsedad, circunstancia que tendría que ser calificada por el juez penal, lo que no ha sucedido en el sublite.(…) la Sala concluye que los demandados no tendrían que haber comparecido al presente asunto y tampoco tienen que resarcir daño alguno, en virtud del proceso disciplinario adelantado contra el demandante por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, comoquiera que esta instancia disciplinaria corresponde al Ministerio de Educación Nacional, entidad con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Por cuanto la administración expidió acto administrativo que decidió suspender a docente del cargo por una falta que no cometió / ACCION CONTENCIOSA PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Revisa legalidad de acto administrativo / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente cuando la administración ha decidido situación del administrativo mediante acto administrativo

N. que los hechos de la demanda, en concordancia con los medios de prueba indicados, dan lugar a concluir que mediante la acción de reparación directa de la referencia se demanda el resarcimiento del daño causado en razón de: (i) la expedición de la Resolución número 150 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia el 27 de octubre de 1994, para suspender al demandante por 30 días calendario del ejercicio del cargo de docente, dentro del proceso disciplinario ya referido; y (ii) la omisión del municipio de Itagüí, consistente en que el señor V.A. no fue vinculado a una institución educativa, entre el día en que venció el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios educativos (29 de diciembre de 1994) y el día en que se posesionó como docente en el Centro Oficial de Adultos (30 de julio de 1995). Por lo anterior, a juicio de la Sala, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, la que el actor ha debido interponer, en orden a (i) confrontar el acto administrativo que resolvió suspenderlo del cargo por una falta que no cometió y (ii) la omisión en que habría incurrido el municipio de Itagüí. (…) sobre la pretensión de reparación del daño causado en razón de la omisión del municipio de Itagüí consistente en que el señor V.A. no fue vinculado a una institución educativa, entre el día en que venció el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios educativos (29 de diciembre de 1994) y el día en que se posesionó como docente en el Centro Oficial de Adultos (30 de julio de 1995), la Sala estima que también opera la indebida escogencia de la acción. (…) Para la Sala es evidente, entonces, que el actor busca la nulidad del acto administrativo ficto que negó su vinculación laboral y el resarcimiento del daño causado, por lo que igualmente se concluye que se configura una indebida escogencia de la acción, pues, en razón de las pretensiones aludidas, la acción incoada debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferencias para interponerlas

De este modo, cuando se pretende la declaración de responsabilidad a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa. Empero, cuando se cuestiona la legalidad de un acto que, como tal, contiene la voluntad de la administración, con el que, además se causó un daño, lo procedente es interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, cabe precisar que los actos administrativos, a pesar de su legalidad, pueden causar daño, evento en el cual no procede incoar la acción de nulidad y establecimiento del derecho, sino la acción de reparación directa, pues no resulta lógico solicitar la nulidad de un acto administrativo que se considera válido.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUSPENDIO DOCENTE - Susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala observa que el actor solicita el resarcimiento del daño causado en virtud de la Resolución número 150 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia el 27 de octubre de 1994, con fundamento en que su posterior absolución de los cargos en la misma contemplados, permite confrontar la validez de la suspensión adoptada en su contra. Siendo así, para la Sala resulta claro que el actor persigue la nulidad del acto administrativo que lo suspendió del cargo y la reparación del daño causado por su expedición, razón suficiente para concluir que se configura una indebida escogencia de la acción, comoquiera que, en razón de las pretensiones aludidas, la acción incoada debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad Dos años / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO - Termino de caducidad. Cuatro meses

Dado que la demanda se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento (art. 136.2 del C.C.A.), la Sala encuentra que no procede disponer que las pretensiones se tramiten por la vía que corresponde.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136 NUMERAL 2

FALLO INHIBITORIO - Por falta de legitimación en la causa de la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia / LEGITIMADO PARA ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO - Ministerio de Educación para resarcir daños causados en virtud de proceso disciplinario contra docente

La Sala se inhibirá de resolver de fondo las pretensiones de reparación del daño causado en virtud del proceso disciplinario adelantado contra el demandante por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, comoquiera que el municipio de Itagüí no profirió la decisión objeto de reproche y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la junta en mención hace parte del Ministerio de Educación Nacional, entidad con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra.

FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / ACTO FICTO - Negó solicitud de docente. No procede reparación directa

Decisión de inhibición debe adoptarse sobre la pretensión de reparación por el acto ficto que negó la solicitud de vinculación laboral elevada por el demandante, porque éste erigió indebidamente la acción, pues interpuso la de reparación directa, en lugar de la de...

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