Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-00768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789077

Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-00768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso ataque a estudiantes durante enfrentamiento armado entre grupo guerrillero y agentes de la policía / DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación de responsabilidad: Muerte de estudiantes en enfrentamiento militar. Deber de protección a la población civil, principio de distinción

En lo que concierne al presente caso y reiterando lo expuesto por la Sala al resolver recientemente otro proceso fundado en los mismos hechos, es de considerar que, en atención a lo probado en el proceso, la imputación del daño antijurídico a la entidad ha de realizarse con sustento en el régimen objetivo por daño especial, como quiera que la muerte del menor T.M. se produjo en el marco de la toma guerrillera realizada al Municipio de S. el día 4 de junio de 1997, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la Policía Nacional con sede en ese territorio, institución que fue clara al informar y reconocer expresamente que el daño por el cual se reclama se ocasionó al encontrarse el hoy occiso, en la “línea de fuego” entre las tropas en contienda, situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. (…) Precisamente, el hecho de quedar en medio de la línea de fuego del combate, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el rompimiento de los principios de distinción y de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que esa exposición al peligro involucra un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto tuvo ocurrencia en el sub lite, sin que el occiso y sus allegados tuvieran el deber jurídico de soportarlo, de modo que la imputación por daño especial se ajusta al contenido del artículo 90 constitucional, al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrió el menor L.E.T.M., que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas, que debió soportar, en forma excesiva, en aras de materializar verdaderamente el principio de igualdad. (…) En torno al régimen de imputación, es apropiado señalar que si bien la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa, no se allegó prueba alguna al expediente que permita establecer que la demandada hubiera tenido conocimiento de la amenaza de un ataque guerrillero al Municipio de S., por lo que se convirtió en una situación imposible de detectar para la Entidad encargada de la seguridad pública y, por tanto, no puede establecerse la configuración de una falla del servicio. (…) Es así como la víctima no ejecutó actuación alguna tendiente a contribuir en la producción del daño, pues éste fue consecuencia, como se vio, del cruce de disparos entre las fuerzas del orden y el grupo armado al margen de la ley que pretendía incursionar en el Municipio de S., sin que en ello hubiere concurrido la conducta del joven L.E.T.M. debido a que –bueno es insistir en ello, su actuación, contrario a lo considerado por el a quo, no estuvo dirigida a exponerse al peligro, sino que, por el contrario, se limitó a buscar resguardo como reflejo apenas natural en las circunstancias que tuvo que vivir y que a la postre ocasionaron su deceso, motivo por el cual, a juicio de la Sala, en este caso no se configuró la mencionada causal de exculpación de responsabilidad para el ente demandado. (…) Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero M.F.G.. A la fecha, no se cuenta en la Relatoría con el medio magnético ni físico del citado salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00768-01(21398)

Actor: A.T. TOMBE Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores AGUSTIN TOMBE TOMBE y D.M.Y., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.C. y B.C.T.M.; así como J.E.T.M. y M.J.M., quienes actúan en su propio nombre, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del menor L.E.T.M., en hechos ocurridos el 4 de junio de 1997 en el Municipio de S., C..

Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al mayor valor establecido por la ley al momento de la sentencia, o en su defecto la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno de los accionantes.

Por concepto de perjuicios materiales, incluido el daño emergente y lucro cesante, la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Por concepto de perjuicios a la vida de relación y condiciones materiales de existencia, la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada al momento de la sentencia, o en su defecto, la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino para cada uno de los accionantes.

Igualmente solicitaron el pago de los valores correspondientes a los costos del proceso, incluyendo honorarios de abogado, los perjuicios relativos a “los bienes de su personalidad”, gastos funerarios y los que denominó como “de rebote o contragolpe”, según lo que se acredite en el proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se afirmó en la demanda que el día 4 de junio de 1997, el joven L.E.T.M., alumno de último año de bachillerato del Colegio E.H., se encontraba con sus compañeros de estudio después de haber cumplido con sus labores académicas, momento en el cual se produjo un enfrentamiento armado entre un grupo guerrillero que pretendía tomarse la población de S. y los agentes de la Policía que se encontraban acantonados en el Comando de la localidad.

Señalaron los demandantes que en el marco del enfrentamiento fueron atacados los mencionados estudiantes, mientras se desplazaban con destino a sus hogares, hecho en el que el joven T.M. fue alcanzado por disparos de fusil, los cuales le ocasionaron la muerte a sus diecisiete años de edad.

Se agregó que el levantamiento del cadáver de la víctima, por razones propias de la situación de seguridad, fue realizado el cinco (5) de junio de 1997, a las 5:05 a.m, por el J. de la Sección Investigativa de la Policía Judicial como quedó consignado en el Acta 008 de la fecha.

La demanda presentada el 3 de junio de 1999[1], fue admitida por auto del 21 de junio de la misma anualidad[2] y notificada en legal forma al Ministerio Público el 25 de junio de 1999[3] y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la misma fecha[4].

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones[5], por estimar ocurrida una causal de exculpación de responsabilidad al configurarse el hecho de un tercero, dado que la muerte de L.E.T.M. se dio con ocasión de un ataque guerrillero, por lo que no se observaba una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta de que los uniformados se limitaron a defenderse y a repeler la agresión armada.

Mediante auto del 9 de agosto de 1999 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes[6] y, en auto de 6 de diciembre de 1999 se dispuso ampliar el término probatorio por 30 días con el fin de practicar las pruebas decretadas en la providencia anterior[7].

Concluido el término probatorio, por auto de 22 de junio de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión[8], oportunidad procesal en la cual no se pronunció ninguna de las partes ni el Ministerio Público.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2001[9], resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño originado en la muerte de L.E.T.M. no era imputable a la administración, pues no se produjo por su acción u omisión, “sino por culpa exclusiva de la víctima, que con su actuar imprudente y sin importarle el peligro que corría dio lugar a que la guerrilla le causara la muerte.”

Citó el a quo jurisprudencia de esta Corporación para argumentar que el artículo 90 de la Constitución Política no consagró una responsabilidad del Estado absolutamente objetiva y que, bajo el fundamento de regímenes objetivos, no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, sin que exista un título de imputación que permita atribuírselos a determinada...

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