Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789545

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

AUTORIDAD DE TRANSPORTE - En el Distrito Capital de Bogotá / COMPETENCIA

El Decreto 354 del 30 de abril de 2001 "Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones", señala que el A.M. de Bogotá, D.C., como J. de la Administración Distrital debe asegurar el cumplimiento de las funciones y de los servicios a cargo del Distrito y por ende de las entidades que lo conforman, por lo cual debe dirigir la acción administrativa para tal fin y para el cumplimiento de los fines del Estado que la Constitución, la Ley y demás normas le imponen a la Secretaría como Autoridad única de Tránsito y Transporte de la ciudad. Con el texto anterior, una vez más se confirma que para el caso del Distrito Capital de Bogotá, la única y suprema autoridad encargada de reglamentar el tema del transporte, es la Secretaría de tránsito y transporte, razón suficiente para afirmar que no excedió su ámbito de competencia al expedir la Resolución 093 de marzo de 2002. Sobre este punto es necesario recordar que, el acto acusado tenía como objetivo principal fijar el recorrido dentro del perímetro de la ciudad capital, a aquellas rutas de transporte intermunicipal de pasajeros de Bogotá D.C., lo cual deja de presente dos cosas: a) que la norma atacada tenía como cometido la regulación de los recorridos de las rutas ya otorgadas con anterioridad (tema que no puede confundirse con el de los derechos adquiridos esgrimidos por el actor) y 2) que surgía la necesidad de reglamentar el ingreso de rutas que venían de municipios cercanos a la capital (como el de Mosquera), con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo sistema masivo de transporte público.

TRANSPORTE PUBLICO - Derechos adquiridos

En cuanto al tema de los derechos adquiridos, que supuestamente y en criterio del demandante tenían los propietarios de los microbuses a quienes representa, comparte la Sala el argumento del Tribunal de primera instancia, que fue enfático en afirmar mediante la sentencia apelada del 7 de diciembre de 2006 que, “los actos administrativos a través de los cuales se les asignaron a las empresas transportadoras El triunfo S.A. y Teusacá S.A., las rutas, el horario de operación, niveles de servicio, capacidad transportadora y la ampliación de las mismas (rutas), no generan derechos adquiridos, sino derechos sujetos a las modificaciones que pueden llegar a hacerse por la autoridad competente, en aras del interés general. En punto a este tema, resulta más que oportuno transcribir el siguiente aparte de la Sentencia C-043 de febrero 25 de 1998, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente Doctor V.N.M., en la que al declarar exequibles las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, consideró lo siguiente: “Con base en lo expuesto, no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que ‘se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”. Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. , y 366 C.P.). No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el otorgamiento de licencias genera derechos adquiridos en favor de los beneficiarios de las mismas, es claro que, entratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal interés. Así lo reconoce el artículo 58 de la Constitución Política cuando consagra: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00631-01

Actor: N.J.S.M. Y OTROS

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 proferida por la Sub-sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción propuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones: Más de ochenta (80) ciudadanos, afiliados a la Empresa de Transportes Teusacá S.A. y Transportes El Triunto S.A., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la declaratoria de nulidad del numeral 3° del artículo 2° y la nulidad del parágrafo del artículo 3° de la Resolución No. 093 del 21 de Marzo de 2002 “por la cual se fija el recorrido dentro del perímetro urbano para las rutas de transporte intermunicipal de pasajeros de Bogotá, D.C.”

    A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1) que se decrete el restablecimiento del recorrido de las rutas: Mosquera - Granahorrar; M.-S.V. y Mosquera-Bosa, que tenían los automotores - busetas y micros afiliados a las empresas Teusacá S.A. y El Triunfo S.A. 2) Que se decrete la condena en costas contra la demandada y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, que estima en suma superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) y cuatrocientos (400) gramos oro a favor de cada uno de los afiliados a las empresas transportadoras, por los perjuicios causados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al expedir la resolución demandada.

    1.2. Hechos:

    De acuerdo con el texto de la demanda (visible a folios 22-36 del cuaderno principal), se pueden resumir en los siguientes:

    a) Mediante Resolución N° 002106 del 4 de octubre de 1988, se fijó un recorrido dentro del Distrito Especial a una ruta intermunicipal por parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., con fundamento en la Resolución N° 209 de Agosto de 1988 del INTRA que autorizó la ruta Bogotá – M. y viceversa a la Empresa Transportadora El Triunfo S.A. estableciéndose el siguiente:

    Recorrido de entrada:

    Carretera de occidente (Fontibón) Avenida Centenario-Avenida Boyacá (calzada externa) Avenida (calle) 68-carrera 52-calle 72 Avenida Chile.

    Recorrido de salida:

    Avenida Chile-calle 72, Avenida (calle) 68 (oreja) Avenida Boyacá-(calzada externa) Avenida Centenario de la carretera a occidente.

    b) A través de la Resolución N° 2066 del 22 de septiembre de 1988, la Alcaldía Mayor de Bogotá fijó un recorrido dentro de la ciudad a una ruta intermunicipal, con fundamento en la Resolución N° 209 de 1988.

    Recorrido de entrada:

    Carrera 23 N°71 a 29 terminal.

    c) Posteriormente el INTRA profirió la Resolución N° 01057 del 7 de Febrero de 1992, mediante la cual autorizó a la Empresa de Transportes y Servicios Teusacá, a utilizar nuevas rutas y horarios de Bogotá-Chía y viceversa-autopista-servicio automóvil; otra ruta para microbuses de Santafé de Bogotá-Funza vía tres esquinas y viceversa; otra ruta de Bogotá-Guasca vía la Calera y otra ruta Bogotá-la Calera en distintas frecuencias; y finalmente la ruta Bogotá- Mosquera cada 10 minutos.

    d) La Alcaldía Municipal de Funza (Cundinamarca), expidió el Decreto N° 127 de 1994, por medio del cual amplió las rutas de las empresas de transportes y servicios Teusacá S.A. y Transportadora El Triunfo S.A.

    e) La entidad administrativa de Tránsito del momento, dictó la Resolución N° 000716 de 1993, mediante la cual fijó el recorrido dentro del perímetro urbano a las empresas intermunicipales Transportes y Servicios Teusacá S.A. y Transportadora El Triunfo S.A., para cubrir el corredor Mosquera-Bogotá y Viceversa.

    f) Mediante Resolución N° 065 del 28 de Marzo de 1995, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, señaló el recorrido dentro del Distrito Capital a la Empresa Intermunicipal Transportes y Servicios Teusacá S.A. para el corredor Mosquera-Bogotá y viceversa.

    g) La Resolución 093 de 2002 objeto de demanda, en el numeral 3° del artículo segundo y en el artículo 3 parágrafo único, modificó las rutas que venían operando las empresas demandantes, con el objeto de favorecer el proyecto del ensanchamiento de TRANSMILENIO, con ocasión de la iniciación de la construcción de la línea al occidente que baja por la Avenida J. hacia Puente Aranda.

    h) Que aproximadamente 130 propietarios de microbuses que estaban afiliados a las empresas transportadoras demandantes, se han visto perjudicados por la modificación de las rutas, de acuerdo con las nuevas directrices trazadas por la Resolución 093 de 2002.

    i) Los perjudicados por la Resolución demandada, conformaron un comité de propietarios con el fin de adelantar gestiones ante las autoridades de tránsito, con el fin de lograr una solución al conflicto, para lo cual propusieron que se les permitiera continuar disfrutando de las tres rutas que habían...

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