Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789661

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Conflicto de intereses. Interés directo e inmediato / CONFLICTO DE INTERESES - Intereses directo e inmediato / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Corresponde a la Sala determinar si la concejal demandada incurrió o no en la violación al régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la discusión y votación de los proyectos de Acuerdo 07 de 6 de mayo y 013 de 4 de agosto de 2008, a través de los cuales se pretendía derogar el artículo 56 del Acuerdo 049 de 2006, que exoneró del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a todo sector cooperativo y solidario del municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia-, entre los que se encuentra COLANTA, por ser su hermana M.V.Z. trabajadora de la mencionada empresa. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia-, que ostenta la ciudadana C.M.V.Z., para el período 2008-2011 (fl. 107). Sobre el particular, cabe señalar que en relación con la materia bajo examen, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar. En efecto, en sentencia de 28 de mayo de 2009, siendo el mismo actor, se denegó la pérdida de investidura solicitada por considerar que “cuando se trate de asuntos que afecten al concejal (a su cónyuge o pariente en el grado señalado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000) o diputado en igual de condiciones a las de la ciudadanía en general, no existirá conflicto de intereses, pues el beneficio del Acuerdo en comento genera (sic) se da en igual de condiciones para todas las empresas, incluyendo las cooperativas que funcionen en el municipio de San Pedro de los Milagros y a sus asociados. Luego la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés específico o directo sino indirecto en la medida en que su hermano es apenas un trabajador de una de las varias empresas y cooperativas que tienen o pueden tener asiento en el referido municipio. Así las cosas, no se daba respecto de él un conflicto de interés que le impusiera manifestar su impedimento para participar en el trámite y aprobación del proyecto respectivo, de donde no se configura la causal de pérdida de investidura que se le ha endilgado al encausado.” (negrilla fuera de texto) Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia: “Hecha esa precisión, se observa que tales hechos de la demanda aparecen aceptados por la parte demandada y debidamente acreditados en el plenario, de allí que la cuestión se contraiga a establecer si la condición de empelado de COLANTA que tenía el mencionado hermano, según folios 16 a 18 del expediente, del concejal enjuiciado configuraba o no conflicto de interés que imponía a éste manifestarlo ante la corporación administrativa y ser separado del debate y aprobación del proyecto de acuerdo en mención, presentado por el Alcalde; y si por no haber manifestado ese impedimento ante dicho asunto y participado en el debate y en la votación incurrió o no en la causal de pérdida de la investidura que se le endilga, cual es la descrita en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación del régimen de intereses. Con dicho proyecto se buscaba derogar el artículo 56 del Acuerdo No. 049 de 2006, del pago de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, a las empresas cuya actividad sea industrial, comercial y/o de servicios, que además generen mínimo cuarenta (40) empleos directos, de los cuales el 70% sean de San Pedro de los Milagros y/o residentes mínimo por tres años (3) años y que en los cargos profesionales el 20% como mínimo, sean del municipio. (…) Es reiterada la jurisprudencia de esta S. en el sentido de que al tenor de esas disposiciones se desprende que: - El interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; - Se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita o a socio o socios suyos de derecho o de hecho, y que además, - No se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto. (…) Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. (…) Así las cosas, se evidencia que la situación bajo examen es igual a la de la sentencia citada, por lo cual cabe darla encuadrada en la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, in fine, de la Ley 617 de 2000, esto es, cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal (a su cónyuge o pariente en el grado allí señalado) o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general,” “no existirá conflicto de intereses”, pues el beneficio que el acuerdo en comento genera se da en igualdad de condiciones para todas las empresas, incluyendo las cooperativas que funcionen en el municipio de San Pedro de los Milagros y a sus asociados. Luego la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés específico o directo sino indirecto en la medida en que su hermano es apenas un trabajador de una de las varias empresas y cooperativas que tienen o pueden tener asiento en el referido municipio. Así las cosas, no se daba respecto de él un conflicto de intereses que le impusiera manifestar su impedimento para participar en el trámite y aprobación del proyecto respectivo, de donde no se configura la causal de pérdida de la investidura que se le ha endilgado al encausado.”

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre conflicto de intereses se reitera lo resuelto en sentencia del 24 de agosto de 2006 (PI). M.P.C.A.A.; Sentencia de 28 de mayo de 2009, Exp. 2008-00940. M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00563-01

Actor: C.M.L.

Demandado: C.M.V.Z.

Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 19 de julio de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El ciudadano C.M.L.P. solicitó el 26 de abril de 2011 la pérdida de investidura de C.M.V.Z. como Concejal de San Pedro de los Milagros –Antioquia-, con los siguientes fundamentos:

    2. La causal invocada

      Es la prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:

      Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, C.M. y D. y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

      1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

      […]

      1.2. Hechos

      La ciudadana C.M.V.Z. resultó elegida Concejal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el periodo 2008-2011.

      Agregó que en dicho municipio se encuentra ubicada la Corporación Lechera de Antioquia –COLANTA-, la cual no paga impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, con fundamento en el Acuerdo 049 de 2006.

      Sostuvo que la mayoría de los concejales de San Pedro de los Milagros son empleados de COLANTA o tienen algún pariente que labore en dicha empresa como en el caso presente, donde M.V.Z. es hermana de la demandada y labora en dicha empresa.

      Indicó que la demandada participó en el debate y votación de los proyectos de Acuerdo 07 de 6 de mayo y 013 de 4 de agosto de 2008 y de la consulta popular presentados por el Alcalde, con los cuales se pretendía derogar el artículo 56 del Acuerdo 049 de 2006 y exoneraba al pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a las empresas industriales, comerciales y/o de servicios, dentro de las cuales se encuentra COLANTA.

      Estimó que la concejal demandada al no haberse declarado impedida para participar y votar los proyectos del Acuerdo 07 de 6 de mayo y 013 de 4 de agosto de 2008 y la consulta popular, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000...

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