Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789897

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decomiso y pérdida de mercancía / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida total de 279 bultos de café incautados por investigación penal

A juicio de la Sala está probado que el señor R.A.R. sufrió un daño consistente en la pérdida total de 279 bultos de café verde de su propiedad, incautados el 17 de octubre de 1995, en virtud de la investigación adelantada por el hallazgo de 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina del vehículo de placas WY 7324.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, M.P M.E.G.G.

FALLA DEL SERVICIO POR DECOMISO DE MERCANCIA - Café descompuesto decomisado por la Fiscalía General de la Nación / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En incautación de mercancías por falta de medidas para conservar café / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Al ordenar decomiso de café que no tenía relación con ilícito

Se encuentra probado que los 279 bultos de café verde incautados el 17 de octubre de 1995 por la Fiscalía General de la Nación, eran propiedad del señor R.A.R., pues así se infiere de la factura original “cambiaria de transporte” que obra en el expediente (fl. 4, c. 1), en la cual se lee que el 16 de octubre de 1995, el señor A., propietario del establecimiento de comercio “Depósito La Catorce”, vendió igual número de bultos, equivalentes a 17.800 kilos, al señor E.C.M., y que lo vendido sería transportado hacia la ciudad de Neiva en el “carro placas N.° WY 7324 afiliado a C. ||C.Á.R.”, para ser entregado al comprador. (…) En virtud de los medios de prueba señalados en precedencia, a juicio de la Sala está probado que el señor R.A.R. sufrió un daño consistente en la pérdida total de 279 bultos de café verde de su propiedad, incautados el 17 de octubre de 1995, en virtud de la investigación adelantada por el hallazgo de 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina del vehículo de placas WY 7324.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA TOTAL DE CAFÉ DECOMISADO - Por bien incautado no vinculado en ilícito de estupefacientes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETERIORO DE CAFE - Al privar al propietario de la mercancía de percibir ingresos por la venta del producto.

La Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico sufrido por el demandante, porque si bien la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de adoptar medidas para evitar la alteración, destrucción, u ocultamiento de los medios de prueba, lo cierto es que en el proceso penal adelantado en razón de los estupefacientes encontrados el 16 de octubre de 1995 en el vehículo de placas WY 7324, quedó demostrado que la carga de café de propiedad del actor no tenía ninguna relación con el ilícito, pues las drogas fueron halladas en la llanta de repuesto y en la cabina de dicho automotor. (…) Y finalmente, porque el decomiso del café privó injustificadamente al demandante de los ingresos provenientes de la venta de un bien de su propiedad, pues, como ya se señaló en los fundamentos 3.1.1 y siguiente de esta providencia, se encuentra probado que el 16 de octubre de 1995, es decir, el día antes del decomiso, el señor A. realizó una transacción comercial en virtud de la cual debía entregar la mercancía al señor E.C.M., transacción que no se perfeccionó porque los 279 bultos de café fueron decomisados y entregados un mes después sin valor comercial alguno, al punto que su propietario debió ser instruido para efectuar la destrucción del grano a fin de evitar un daño ambiental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 256

PERJUICIOS MATERIALES - Niega aumento monto para no gravar condena de entidad que figura como apelante único.

La sentencia habrá de confirmarse, previa la actualización del monto estimado por el a quo, sin consideración al valor que arroja la liquidación en este momento, para no agravar la condena impuesta a la entidad que funge como apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09713-01(23037)

Actor: R.A.R.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Reparación DIrecta

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2002, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 4 de diciembre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor R.A.R. presentó demanda contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 32 a 44, c. 1), con base en las siguientes pretensiones:

“Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, de los perjuicios materiales ocasionados al demandante como consecuencia de la incautación irregular y posterior pérdida de 279 bultos contentivos de 17.800 kilos de café verde de su propiedad, el día 17 de octubre de 1996.

Segunda

Condenar a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar al demandante a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas:

Daño emergente:

  1. - La suma de quince millones veintitrés mil doscientos pesos ($15.023.200) m/cte., valor equivalente para la época a la cantidad de café verde que le fuera retenido y posterior pérdida del mismo.

  2. - La suma de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000) m/cte., por concepto de fletes, cargue y descargue, para efectos del traslado a Neiva y luego para botar los 17.800 kilos de café verde inaprovechable.

    Lucro cesante:

  3. - Los intereses moratorios que dichas sumas de dinero han dejado de producir desde la fecha de su incautación (octubre 17 de 1995), hasta cuando se produzca la conciliación y/o fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.

Tercera

Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 17 de octubre de 1995 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.

Cuarta

La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (artículos 176, 17 y 178 del C.C.A.)”.

  1. Fundamentos de hecho

    2.1 El 16 de octubre de 1995, el señor R.A.R. celebró un contrato de transporte con el señor Á.W.R.R., a fin de que éste transportara 279 bultos de café verde, equivalentes a 17.800 kilos, desde la ciudad de Florencia, Caquetá, hasta la ciudad de Neiva, Huila, en el vehículo de placas WY 7324, para su entrega al señor E.C.M..

    2.2 Al día siguiente, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad–DAS, en un parqueadero del barrio J.X. de Florencia, inspeccionaron el vehículo antes mencionado y encontraron 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina, por lo que incautaron el vehículo y los 279 bultos de café y los pusieron bajo disposición de la Fiscalía General de la Nación.

    2.3 Con fundamento en las solicitudes elevadas por el señor A.R. el 18 y 20 de octubre de 1995 y dado que de conformidad con la investigación adelantada los bultos de café incautados no tenían relación con los estupefacientes hallados en el vehículo, mediante providencia del 9 de noviembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial de Narcotráfico de Bogotá, ordenó la entrega de los 279 bultos de café al señor A.R. en diligencia que adelantó la Fiscalía Regional de Florencia el 27 de noviembre siguiente.

    2.5 “El café verde de propiedad de R.A.R. fue deteriorado y descompuesto cuando se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada, causándose con su retención perjuicios a su legítimo propietario” (fl. 38, c. 1).

  2. Oposición a la demanda[1]

    3.1 El 28 de febrero del mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 98 a 110, c. 1). Adicionalmente, propuso la excepción de “indebida representación de la parte demandada” porque, a su juicio, según lo indicado por el demandante en el libelo y en razón de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, fue la Fiscalía General de la Nación y no el Ministerio de Justicia y del Derecho, la entidad pública que incautó 279 bultos de café al señor A.R., por lo que “se deduce que los supuestos fácticos que la originaron [la demanda], le son imputables a una entidad pública diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual [éste] no es sujeto pasivo dentro de la presente demanda”.

    En igual sentido, agregó que, de conformidad con las...

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