Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790013

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

PLAN UNICO DE CUENTAS PROMOTORAS DE SALUD - Naturaleza de los recursos de la unidad de pago por capacitación UPC

En cuanto a la naturaleza de los recursos de la UPC, esta Sección ha reconocido en varias ocasiones, que estos son parafiscales, es decir, que en tratándose de recursos públicos tienen una destinación específica que para el caso es la atención del servicio público de salud, representado en el Plan Obligatorio de Salud POS; y, se ha hecho especial énfasis jurisprudencialmente en que dichos recursos no hacen parte de las rentas propias de las EPS, lo que conlleva a colegir que no les es dable a estas entidades disponer de esos recursos discrecionalmente, pues se reitera, no les son propios A. respecto esta Sección ha sostenido: “La unidad de pago por capitación es el valor por cada afiliado que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a la respectiva Empresa Promotora de Salud, por la organización y la garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud N., entonces, que al ser los recursos de la UPC de naturaleza pública y parafiscal, es al Estado al que le compete impartir las instrucciones pertinentes sobre el manejo y destinación de los mismos por parte de las entidades involucradas en el sistema general de seguridad social en salud, dentro de las que se encuentran las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado. De este modo, es menester para las EPS observar lo que al respecto indique la ley o el reglamento, máxime cuando las directrices referentes a los recursos de la UPC persiguen el equilibrio estructural del sistema y la garantía en la prestación de los servicios de salud, en concordancia con principios como el de solidaridad, universalidad, igualdad, entre otros. Habiendo establecido que no son las Entidades Promotoras de Salud EPS, libres para disponer sobre el manejo de los recursos de la UPC, en consideración a que ellos no les son propios, viable es anticipar que no se incurre en la violación esgrimida por uno de los coadyuvantes en el sentido que las disposiciones demandadas contrarían los principios básicos contables consagrados en el Decreto 2649 de 1993, que indican que los egresos ordinarios y propios de una actividad, no puedan causarse contra los ingresos propios de la misma, puesto que, como se constató, los ingresos de la UPC no hacen parte de las rentas de dichas entidades.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1804 DE 2004 (diciembre 24) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PLAN UNICO DE CUENTAS - Violación al principio de igualdad. Inexistente

Por su parte, esta Sección en Sentencia de 03 de septiembre de 2009, Exp. 2005-00365-00. M.D.R.O. De Lafont Pianeta, ha señalado lo siguiente sobre el análisis que ha de llevarse a cabo ante una posible vulneración al derecho a la igualdad: “Puede decirse, en líneas generales que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, impone a las autoridades públicas el deber de otorgar un mismo tratamiento a aquellos sujetos de derecho que se encuentren en situaciones fácticas que puedan calificarse de idénticas o similares, de tal suerte que se produzca un reparto equitativo de las cargas y las ventajas sociales. Según la doctrina reiterada de nuestra Corte Constitucional y que en múltiples ocasiones ha sido prohijada y compartida por esta Corporación, el principio de igualdad se concreta igualmente en el deber de otorgar un tratamiento paritario en aquellos casos en los cuales las situaciones objeto de comparación, si bien presentan ciertas diferencias entre sí, registran al mismo tiempo algunas similitudes que son de mayor notoriedad, relevancia y trascendencia. Se tiene igualmente establecido en nuestro derecho público interno que el principio de igualdad presupone el otorgamiento de un trato diferenciado en aquellos casos en los cuales los sujetos se encuentren en circunstancias distintas; o cuando a pesar de ser semejantes o parecidas entre sí, presenten algunas diferencias que sean de mayor peso y envergadura. De lo dicho se infiere entonces que el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige ante todo que éstos tengan un fundamento objetivo y razonable”. (Subrayado fuera de texto) De lo anotado, no cabe duda que la fuente de recursos en el régimen contributivo y en el subsidiado difiere abiertamente, por lo que no resulta atinado pretender brindar un manejo legal y contable idéntico a los rubros tendientes a cubrir determinados pasivos y/o contingentes, tal como los que corresponden a las cuentas del PUC que el actor cuestiona. Así, en el caso de las EPS del régimen contributivo es de asumir que ellas cuentan con otros recursos adicionales y diferentes de los de la UPC para respaldar el pago de gravámenes o contingentes derivados del incumplimiento de obligaciones, multas, sanciones u otros de las cuentas cuestionadas; en cambio, las EPS del régimen subsidiado son subvencionadas, únicamente, en razón de lo que el sistema a través del FOSYGA, les reconoce para el cubrimiento asistencial en salud, de forma tal que no es colegible que cuenten con recursos diferentes de estos para respaldar los rubros del PUC aludidos. Es del caso, entonces, rechazar la sugerencia de uno de los coadyuvantes cuando indica que ambos tipos de EPS, al recibir el valor de la UPC, difieren únicamente en el origen de los recursos, que para el caso en comento, según el coadyuvante, no es significativo, toda vez, que, se reitera, esa disparidad en la fuente de los recursos de cada régimen es fundamental a la hora de encontrar la razonabilidad en el manejo de las cuentas del PUC que hace la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, la S. no halla transgresión alguna al principio de igualdad mediante la expedición de los actos acusados, dado que los supuestos de un trato disímil en materia contable en lo que hace a los recursos de la UPC se hallan suficientemente justificados y obedecen, además, a la consecución de objetivos alusivos al sostenimiento y viabilidad del sistema de seguridad social en salud, que a su turno, hacen improcedente permitir el que las cuentas del PUC destinadas al cubrimiento de pasivos referentes a gravámenes y/o sanciones, multas u otros, puedan, en el régimen contributivo, asumirse con los recursos públicos de la UPC.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1804 DE 2004 (diciembre 24) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00197-01

Actor: R.E.D.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDADEl ciudadano, R.E.D.M., actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de dos apartes de la Resolución 1804 de 2004 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud por la cual se emite el Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas.

El Primer aparte se encuentra en “ Clase (2) Pasivo, Grupo (24) Impuestos, Gravámenes y tasas, cuenta 2495 Otros”, en cuanto dice: Para Administradoras del Régimen Contributivo: Esta cuenta por pagar deberá causarse con cargo a las Reservas decretadas por el Máximo Órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes a la UPC, y el segundo aparte se encuentra en “ Clase (2) Pasivo, Grupo (26) Pasivos Estimados y Provisiones, Cuenta (2635) para contingencias”, en tanto prescribe: “Para Administradoras del Régimen Contributivo: Esta provisión deberá hacerse con cargo a las Reservas decretadas por el Máximo Órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes a la UPC”, ambos como contenido de la Resolución demandada.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1.1. El demandante considera quebrantados los artículos 13, 84, 122, 150 numerales 12 y 21, 333 de la Constitución Nacional, Artículo 3º incisos 1º y 5º, artículo 7º del Decreto Ley 1259 de 1994, Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

    1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:1.2.1. Con relación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional manifiesta que existe un tratamiento discriminatorio y arbitrario de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo con relación a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado.

    En la Cuenta “2 PASIVO 24 IMPUESTOS, GRAVAMENES 2495 Y OTROS Y TASAS”, la norma discrimina a las entidades del régimen contributivo al disponer Para Administradoras del Régimen Contributivo: “Esta cuenta por pagar deberá causarse con cargo a las Reservas decretadas por el Máximo órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes a la UPC.”

    Esta norma no le reconoce a los ítems mencionados la naturaleza de gastos administrativos, que es lo correcto. No obstante frente a esta misma cuenta y por ende los mismos ítems, la Superintendencia en forma caprichosa dispone para el régimen subsidiado todo lo contrario permitiendo que se cause la cuenta con cargo a los gastos administrativos antes de cerrar el ejercicio aplicando los recursos de la UPC. Dispone, entonces, la Superintendencia Nacional de Salud en la norma demandada Para Administradoras del Régimen Subsidiado: “Esta cuenta por pagar deberá causarse con cargo a los recursos de la UPC destinada para gastos de administración determinada por el CNSSS.”(resaltado fuera del texto).

    1.2.2. Con relación a la clase “2 PASIVO, grupo, 26 PASIVOS ESTIMADOS y cuenta 2635 PARA CONTINGENCIAS Y PROVISIONES”, la norma nuevamente discrimina a las entidades del régimen contributivo al disponer Para Administradoras del Régimen Contributivo: que “Esta cuenta por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR