Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790045

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación de quienes cumplieron requisitos dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 de 1993. Sentencia de inexequibilidad

En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Al respecto es preciso aclarar que de conformidad con la parte final del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites

Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02704-03(2103-11)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: A.A.C.S.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996 decretada por esta Corporación mediante Auto de 20 de agosto de 2009, ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida impuesta y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra A.A.C.S..

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció al señor A.A.C.S. su pensión de jubilación, a partir del 12 de abril de 1996.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Ordenar la “reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el mismo (Mayo 14 de 1996), hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 de esa misma disposición. (sic)”.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1976 y el 11 de abril de 1996, ocupando el cargo de docente de tiempo completo del Instituto Pestalozzi del ente universitario, cuya naturaleza es la de un empleo público.

El día 11 de abril de 1996, el Rector de la Universidad del Atlántico, a través de la Resolución No. 000244 le aceptó la renuncia al cargo de docente de tiempo completo.

Se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 1996, fecha para la cual contaba con 45 años de edad y acreditaba 19 años y 9 meses y 24 días de servicio a la Universidad del Atlántico, en aplicación de la Convención Colectiva de 1976.

El referido beneficio pensional se otorgó con base en normas convencionales, siendo el régimen aplicable al accionado el previsto por la Ley 33 de 1985.

A través de la Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996, el Ente Universitario demandante le reconoció el derecho a la pensión, con base en el Artículo 9° literal b de la Convención Colectiva de 1976.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4°, 48, 69, 83, y 150 numeral 19 literal e.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467.

Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 5º.

D.D.L. 80 de 1980, los artículos 97, 120 y 130.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 100 de 1983, el artículo 36.

Del Decreto 314 de 1994, los artículos 1º y 2º.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.

Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto:

El señor A.A.C.S., desempeñó el cargo de profesor de tiempo completo en la Universidad del Atlántico, el cual, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 80 de 1980, corresponde a un empleo público. Como consecuencia de este vínculo legal y reglamentario, el ente universitario accionante nunca ha tenido competencia para fijar o alterar el régimen prestacional de sus empleados públicos, ya que este aspecto debe ser regulado por la Ley y los decretos reglamentarios.

Entre tanto, la Ley 30 de 1992 dispuso que los trabajadores de los entes universitarios oficiales tenían la condición de empleados públicos y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional debía ser fijado por el legislador, sin que hubiera lugar a regular estos tópicos a través de negociaciones colectivas.

El demandado se pensionó a los 45 años de edad, usufructuando indebidos privilegios y recursos que el Estado necesita para atender sus compromisos, violando la resolución acusada el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Nacional.

La resolución acusada contraría la Constitución y la Ley, toda vez que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera posibilidad de adquirir el derecho, es decir que mientras no se cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y edad no se tiene un derecho cierto sino una mera expectativa, y en el presente asunto pretender el derecho con base en una Convención Colectiva es quebrantar la normatividad.

En el Sub exámine se encuentra que el demandado, nunca tuvo la condición de trabajador oficial sino de empleado público, puesto que ni aplicando el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ni el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980, resulta posible llegar a la conclusión de que el demandado fuese un trabajador oficial.

Así las cosas, el accionado no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por el mandato de la Ley 33 de 1985.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor A.A.C.S. ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, precisó (fls. 195 a 200):

De conformidad con el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, el demandado ostentaba la condición de trabajador oficial y adquirió sus derechos prestacionales al tenor de lo dispuesto en éste y la Convención Colectiva.

Antes de la Constitución Política de 1991, la Universidad del Atlántico era un ente del orden departamental, descentralizado, con autonomía administrativa, creada por la Ordenanza No. 042 de 1945, con facultad para clasificar a través de sus juntas directivas a sus servidores públicos, la cual mediante Acuerdo 02 de 1976 declaró a sus docentes como trabajadores oficiales.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones jurídicas individuales originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y sin consideración a su irregularidad, tal como ocurre en el caso concreto, en tanto se decretó un beneficio pensional al amparo de una Convención Colectiva vigente y plenamente aplicable, por lo cual debe respetarse el derecho previamente reconocido.DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Mediante el Auto de 22 de junio de 2007, el A quo negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que cualquier enjuiciamiento que se efectúe respecto del tema propuesto con la demanda, rebasa la naturaleza de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia (fls. 154 a 161).

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 20 de agosto de 2009...

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