Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790229

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

POBLACION DESPLAZADA - Protección constitucional de sus derechos

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales… Precisamente uno de los deberes del Estado frente a las personas víctimas del desplazamiento interno, que se inscribe dentro de una política de justicia de transición y obedece al principio de solidaridad así como a la obligación de adoptar medidas afirmativas en relación con personas vulnerables y/o ubicadas en condición de debilidad manifiesta, recae en el otorgamiento de ayuda humanitaria, la cual ha sido aplicada internacionalmente en eventos de calamidades naturales y de conflictos armados.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010.

AYUDA HUMANITARIA A LA POBLACION DESPLAZADA - Asignación de turnos de atención

Una vez establecido el marco normativo que justifica la asignación de turnos para la atención de la población desplazada es necesario reiterar que las entidades encargadas de dicha atención, como lo es la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de las Victimas, tienen la obligación de verificar la situación particular del accionante para corroborar las condiciones de vulnerabilidad generadas por el desplazamiento para establecer los turnos de atención teniendo en cuenta la caracterización y prioridad para superar la vulneración de los derechos de los desplazados. Es claro que la configuración normativa tejida entorno de la asignación de turnos para la atención de la población desplazada encuentra su justificación en la optimización y priorización de la atención de aquellos que la necesitan con mayor urgencia, por ende, el Consejo de Estado acoge la tesis de la Corte Constitucional que procura la protección del derecho a la igualdad en cuanto a las solicitudes de los desplazados se refiere

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 16 de febrero de 2011, R.. 76001-23-31-000-2010-02010-01(AC), G.E.G.A., y Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

POBLACION DESPLAZADA - Procede el amparo del derecho de petición de ayuda humanitaria

Atendiendo al hecho de que el accionante afirmó haber solicitado el reconocimiento de ayuda humanitaria [bajo la modalidad al parecer de prórroga]; que dicha afirmación está amparada por el principio de buena fe y presunción de veracidad; que la Unidad no cumplió con su carga de desvirtuar que el accionante ha estado solicitando dicho reconocimiento [pues incluso después de afirmar que no obra reclamación alguna aceptó que en el 2010 se le efectuó un proceso de caracterización]; y, que no puede pasarse por alto la condición de extrema vulnerabilidad de quienes alegan la condición de desplazados, se procederá a amparar el derecho del accionante, ordenando al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 15 días revise la situación del señor J.E.C.R. con el objeto de que inicie el trámite de caracterización y los demás procedimientos necesarios para determinar su condición de vulnerabilidad y, de esta manera, se le informe el derecho que le asiste a percibir ayuda humanitaria así como el momento en que se efectuara su pago efectivo si a ello hay lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00128-01(AC)

Actor: J.E.C.R.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASDecide la Sala la impugnación presentada por el señor J.E.C.R. contra la Sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por la cual se negó el amparo de tutela solicitado por él dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

EL ESCRITO DE TUTELA

J.E.C.R. interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad. Concretamente solicitó:

- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestar el derecho de petición incoado con el objeto de que se le reconozca la ayuda humanitaria, informando concretamente la fecha en que el pago se hará efectivo; y,

- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social concederle la ayuda humanitaria sin sujeción al turno, para de esta manera amparar sus derechos a la igualdad y al mínimo vital según lo ordenado en la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]:

Desde el año 2002 fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, no obstante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [antes Acción Social] no le ha entregado ninguna ayuda hasta el momento.

Interpuso derecho de petición en interés particular, de forma oral, el 22 de octubre de 2011, solicitando ayuda humanitaria cada 3 meses como lo manda la Ley y lo dispone la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendió su solicitud con la asignación de un turno, respuesta formal que no resuelve de fondo la materia puesta en su conocimiento y lesiona de manera evidente su derecho al mínimo vital.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas.-

En el Oficio visible a folios 12 a 16 vto. del expediente el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, doctor L.D.G.M., solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.C.R. por las razones que a continuación se sintetizan:

De acuerdo al parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 y al artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas es la competente para ejercer el derecho de defensa en el presente asunto.

Según la consulta realizada en la herramienta administrativa se evidenció que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el día 11 de julio de 2002, inscripción que no es constitutiva sino declarativa de una situación fáctica previa.

Según lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 64 de la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de la Victimas, de acuerdo a esto, con el fin de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la concesión de ayuda humanitaria, la entrega de esos componentes se realiza de conformidad con el resultado del proceso de caracterización y los turnos asignados para cada caso.

A pesar de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas manifiesta que desde la inscripción en RUPD no se evidencia reclamación del accionante, afirmó que el 25 de mayo de 2010, una vez efectuado el proceso de caracterización al accionante, se encontró que no era viable la entrega de ayuda humanitaria porque fue analizado su estado de vulnerabilidad por medio de diferentes fuentes dentro de las cuales se encontró que figuraba afiliado como cotizante al régimen contributivo en salud desde el 21 de febrero de 2001 en la EPS Compensar, lo cual hace presumible que al estar recibiendo por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente podía garantizarse una calidad de vida digna para él mismo y su familia.

Los turnos se asignan de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y se otorgan en estricto orden de asignación. En cuanto a la clasificación de los turnos, son políticas internas de la entidad, ordenamientos legales y jurisprudencia de las altas cortes. Agregó:

”Los recursos entregados por parte de acción social, en virtud de la ayuda humanitaria y demás, son canalizados a través del jefe de hogar, dicho componente va encaminado a atender las necesidades básicas del núcleo familiar, mas no corresponden a ayudas exclusivas para el jefe de hogar en el caso concreto, dicha ayuda se canalizó a través del (la) señor (a) J.E.C.R. cc 11806484 quien funge como jefe de hogar”.

El subsidio de vivienda se tramita a través del Ministerio de Vivienda en convenio con los fondos departamentales y municipales y las cajas de compensación familiar. Los programas de generación de ingresos tienen trámite a través de las demás entidades que forman parte del SNAIPD.

En cuanto a la solicitud de los accionantes (sic) de otorgamiento de un proyecto productivo o la vinculación a un programa de generación de ingresos, es importante aclarar que el Gobierno Nacional expidió el documento CONPES 3616 de 28 de septiembre de 2009 con el cual se busca la...

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