Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790277

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

POBLACION DESPLAZADA - Acción de Tutela no procede por no demostrarse vulneración de derechos fundamentales

Conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela la actora aspira a que se le entregue directamente la prórroga de la Ayuda Humanitaria en su condición de desplazada. Empero, no allegó las pruebas que evidencien la vulneración actual de los derechos fundamentales deprecados, esto es, la respuesta negativa de las Entidades competentes sobre el reconocimiento de los derechos como J. de Hogar de su núcleo familiar en situación de desplazamiento luego de iniciarse la actuación administrativa. Observa la Sala que la tutelante allegó como material probatorio la copia de la Cédula de Ciudadanía, por lo que no se puede ordenar la entrega de los beneficios establecidos en la Ley sin haberse acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos y el requerimiento ante la Autoridad competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre atención a mujeres víctimas de desplazamiento, Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P.M.J.C.E. y sentencia T-586 de 2009 M.P.J.I.P.C.. En relación con lineamientos para la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, Corte Constitucional, Sentencia T- 496 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00030-01(AC)

Actor: F.A.V.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDecide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la tutela incoada por la señora Farith Aragón Vela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y requirió a la Entidad para que dé inicio a la Medición de Vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora, para verificar sus actuales circunstancias.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

La señora Farith Aragón Vela, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad e igualdad, vulnerados por la accionada.

Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad asignarle y entregarle la primera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, haciendo la consignación real “(…) establecida para mi núcleo familiar, en razón a que acción social no entrega lo que es.”

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

La actora es desplazada de Saldaña (Tolima) desde el 13 de agosto de 2003, “(…) dejando mis enseres, mis mejoras, mis animales de campo, mi terruño, mi trabajo (…)”

Esta inscrita en el Registro único de Población Desplazada como madre cabeza de familia, junto con sus hijos, L.M., J.H. y L.A.L..

La tutelante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria directa de la ayuda humanitaria, empero, hasta la fecha únicamente ha recibido los tres componentes de la ayuda humanitaria, olvidando que por su condición, tiene derecho a las prórrogas establecidas, las cuales han sido negadas por el Gobierno Nacional, argumentando que debe esperar los turnos, “(…) que son interminables, porque la demora y la espera es muchísima, y es inhumano ponernos a esperar y condenarnos a vivir de la forma como vivimos, aguantando hambre, pasando miseria, a la espera de un turno que demora demasiado tiempo, mientras tanto tengo que padecer muchísimas necesidades junto con mi familia.”

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la tutela, solicitando negar el amparo en razón a que no es el mecanismo idóneo, toda vez que primero debe agotarse el trámite administrativo de valoración del estado de vulnerabilidad (fls. 13-22), con fundamento en lo siguiente:

La actora y su núcleo familiar, conformado por su compañero permanente/esposo e hijos, están incluidos en el Registro Único de Víctimas[1] desde el 9 de octubre de 2003.

A partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas asumió todos los procesos judiciales nuevos que estén relacionados con sus competencias, principalmente los asuntos enunciados en la Ley 1448 de 2011.

En el marco de la Ley 1448 de 2011 las víctimas reconocidas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante[2], cuyas etapas son la ayuda humanitaria inmediata, de emergencia y de transición, previstas en el artículo 62 I., atendiendo a los criterios en materia de prevención y estabilización socioeconómica establecidos en la Ley 387 de 1997. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria se realiza acudiendo al principio de proporcionalidad, la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar, enfoque diferencial y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad.

La entrega de la ayuda humanitaria se hará de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, y está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con el resultado de los procesos de caracterización y los turnos asignados para cada caso.

En el sub-júdice, la actora entre el 20 de septiembre de 2004 y 11 de abril de 2007, ha recibido 10 componentes de ayuda humanitaria, como mercados, auxilio de arriendo mensual y kit de higiene y aseo, asimismo entre el 16 de marzo de 2010 y el 22 de agosto de 2011 ha recibido giros por valor de $975.000 por concepto de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia.

La accionante no acreditó haber agotado todas las solicitudes, instancias, trámites y procedimientos administrativos para lograr ante Acción Social y demás Entidades del SNAIPD, la satisfacción de necesidades dentro del marco de la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-966 de 2007 advirtió que las obligaciones de la Administración “(…) tienen inicio en las solicitudes efectuadas por cada afectado (…)”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 2 de febrero de 2012, negó la tutela incoada y requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé inicio a la Medición de Vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora, a fin de establecer sus actuales circunstancias (fls. 25-34), con los siguientes argumentos:

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública o de los particulares, en los casos previstos por la Ley.

Abordó el estudio de la Ley 387 de 1997 que adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, concluyendo que la tutelante y su grupo familiar se encuentran en situación de desplazamiento, por lo que son sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual, se deben realizar todas las gestiones necesarias para garantizarle sus derechos fundamentales.

La Ley 1448 de 2011 instituyó las directrices sobre la atención y asistencia a las víctimas del desplazamiento forzado, complementando lo establecido en la Ley 387 de 1997.

En su momento, la actora recibió componentes de ayuda humanitaria de emergencia, kits de aseo, asistencia alimentaria y subsidios del programa Familias en Acción.

En criterio del A quo la tutela es improcedente porque la actora no acreditó haber agotado las solicitudes, instancias, trámites y...

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