Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790345

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hechos sobre los que recae / BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTAS – Su enunciación es taxativa. B. bien excluido / BIENESTARINA – Único producto exento del impuesto sobre las ventas

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, estos se entienden gravados, salvo que la ley de manera expresa haya dispuesto su exclusión. En ese sentido, el artículo 424 ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la que se incluyó el producto denominado B., que el legislador ubicó en la partida 19.01. Conforme se observa en los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial, de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. Los debates en la Cámara de Representantes y en el Senado dieron como resultado que estas preparaciones quedaran gravadas con una tarifa del 7% y que únicamente estuviera excluido del impuesto sobre las ventas el producto denominado B.. Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura arancelaria o la composición o materia de un producto sino un bien específico. En ese sentido, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 Bienestarina, debe entenderse que solo éste producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria únicamente como referente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Son restrictivos / PARTIDA ARANCELARIA 19.01 – Sólo está excluida la bienestarina / PUROCAMPO – Está gravada con el impuesto sobre las ventas / EXENCIONES – Las puede crear el legislador sin que se vulnere el principio de igualdad / BIENESTARINA – Producto excluido del impuesto sobre las ventas – Fundamento legal de la exención

Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley. Por tanto, independientemente de que el producto P. se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del impuesto sobre las ventas, pues como se observó, el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la Bienestarina. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, su finalidad no se encuentre prohibida por la Constitución y sin que pueda inferirse que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional. Por lo tanto, cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuración del legislador.La Bienestarina es un complemento alimenticio producido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregado a la población vulnerable del país a través de los programas del Instituto, distribuido en forma gratuita y prohibida su venta y comercialización. Se produce para apoyar nutricionalmente a los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, madres en lactancia, a las familias y a los adultos mayores pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, en condiciones de riesgo o vulneración. En el caso concreto no puede sostenerse que el legislador contravino dichos preceptos constitucionales cuando establece el beneficio respecto a “la bienestarina”, por cuanto dada la especial destinación de este producto, sí existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00246-01(18237)

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.-ALQUERIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

I) ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2004 la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. ALQUERÍA presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2004, la que fue corregida con la declaración presentada el 27 de julio de 2004, incluyendo como ingresos por operaciones excluidas la suma de $1.471.572.000 y registrando un saldo a favor de $617.003.000.

Mediante Requerimiento Especial No. 310632006000002 del 11 de diciembre de 2006 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la mencionada liquidación privada.

El 14 de agosto de 2007 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000055 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2004, en el sentido de determinar un mayor impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 310662008000013 del 16 de mayo de 2008, levantando únicamente la sanción por inexactitud.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., solicitó:

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 310642007000055 del 14 de agosto de 2007, expedida por la DIAN Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

  2. Resolución No. 310662008000013 del 16 de mayo de 2008, expedida por la DIAN Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

Mediante el primer acto administrativo se profiere la liquidación oficial de revisión por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por ALQUERIA...

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