Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790505

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 7 de julio de 1992 ingresó docente a la Clínica Fundadores tras presentar molestias en la parte inferior del oído, fue extirpada a través de tratamiento quirúrgico la glándula submaxilar izquierda ocasionándole problemas al hablar / TRATAMIENTO QUIRURGICO - En glándula submaxilar izquierda por tumor en ganglio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - En cirugía por causar lesión al extirpar paranganglioma / TRATAMIENTO QUIRURGICO - Ocasionó daños en cuerdas bucales

La señora R.M.M. de Rojas acudió el 7 de julio de 1992, a la Clínica “Fundadores”,-establecimiento particular donde se prestaban los servicios médicos asistenciales a los docentes del sector oficial adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, tras presentar molestias en la parte inferior del oído, siendo atendida por el Dr. A.C.A., el cual le diagnosticó ganglios inflamados, y dispuso programarla para cirugía exploratoria el 16 de ese mismo mes y año. El día señalado se inició bajo anestesia local la intervención quirúrgica, , sin embargo el galeno observó la presencia de una masa inusual, lo que desvirtuaba su diagnóstico anterior, procediendo a extraerla y para lo cual requirió administrarle anestesia general a la paciente, una vez concluido el procedimiento, la señora M. de Rojas despertó con voz ronca, lo cual consideró el Dr. C.A. que se debía a la exposición al frio, y que en un término de una semana aproximadamente recuperaría su voz normal. Al persistir la afección en la voz, la afectada fue remitida con el Dr. B.B. especialista de la misma Clínica, el cual le diagnosticó “paciente que presenta disfonía secundaria a tratamiento quirúrgico de extirpación de glándula submaxilar izquierda.”, remitiéndola a terapia de lenguaje.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial o extra patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar / DAÑO ANTIJURIDICO - Impone el deber de indemnizar el detrimento para garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la no información de la Clínica a la paciente sobre el procedimiento que se le practicaría / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTABLECIMIENTO CLINICO - Por las falla en el diagnóstico de la paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al D. extirpar el paranganglioma sin que mediara decisión propia, libre y consciente de la paciente

En el asunto sub examine y una vez realizada la valoración del material probatorio, estima la Sala que tal como lo manifestó el a-quo, el daño sufrido por la demandante tiene su génesis en la inexistente información que se le suministró, lo cual impidió la adopción de una decisión libre y voluntaria sobre los riesgos y consecuencias que tendrían para su vida e integridad la intervención quirúrgica a la que luego se vio sometida. (…) se evidencia que la decisión de extirpar el paranganglioma y con él, “sacrificar” el nervio vago, no fue una decisión propia, libre y consciente de la paciente, toda vez, que tanto ella como el cirujano desconocían la existencia de dicho cuadro clínico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL POR ERROR DEL CONTRATISTA - Pese a existir exámenes complementarios que permitían una mejor dimensión de la lesión, profesional de la salud rehusó su práctica por considerarlos innecesarios / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Celebró contratos con la Sociedad Médicos Asociados S.A para la prestación de servicios médicos / ERROR DE DIAGNOSTICO DE CLINICA FUNDADORES - Responde Ministerio de Educación Nacional por los daños ocasionados a paciente por la contratista / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debieron realizarse exámenes de ayuda diagnóstica que permitiesen conformar o controvertir el diagnóstico inicial / ERROR DE DIAGNOSTICO - Ocasionado establecimiento clínico

Resulta claro entonces, que pese a existir exámenes complementarios que permitiesen una mayor precisión sobre la ubicación y dimensión de la lesión, el profesional de la salud rehúso su práctica, por considerarlos innecesarios e incompatibles con su diagnóstico inicial. Por tal razón, no son de recibo los argumentos esbozados por el llamado en garantía en la sustentación de la alzada, cuando manifiesta que la imposibilidad del tratante en suministrarle información a la paciente radicó en el desconocimiento que el mismo médico tenía sobre el origen del tumor, por cuanto, de no existir pleno convencimiento por parte del facultativo sobre la enfermedad o lesión padecida por R.M.M. de Rojas, debieron realizarse exámenes de ayuda diagnostica que permitiesen confirmar o controvertir el diagnóstico inicial, previamente a someter a cirugía a la paciente. (…) la Sala modificará la sentencia en lo concerniente a la condena impuesta contra el Dr. M.A.A.C., al no evidenciarse la existencia de vínculo contractual alguno entre éste y la Nación-Ministerio de Educación, que permitiría la exigibilidad de la condena, contrario sensu al caso de la Sociedad “Médicos y Asociados S.A”, con quien la entidad demandada celebró los contratos de prestación de servicios N°. 0083-045/91 y N° 0083-113/95, constituyéndose como la llamada a responder en el presente asunto

OMISION DEL DEBER DE INFORMACION A PACIENTE - Privación a la paciente del derecho a ser informada sobre riesgos y consecuencias propias del procedimiento que le fue practicado / OMISION DEL DEBER DE INFORMACION A PACIENTE - Busca la protección de la autonomía y voluntad del paciente

El acto censurado por la Sala no es el acto de cirugía como tal, sino, la omisión del deber de información e ilustración que le era exigible al D.C.A., y la privación consecuencial del derecho a ser informada a la que se vio sometida la demandante, en aspectos como: la patología sufrida, los riesgos y consecuencias propios del procedimiento que le fue practicado y especialmente en la posibilidad de elegir y decidir sobre su propio cuerpo, inherente a toda persona. Es así, como la tendencia que impera en la actualidad es la de proteger la autonomía y la voluntad del paciente, en detrimento de la anterior vocación paternalista en el ejercicio de la medicina, en la que los deseos del infirmus se encontraban supeditados a las decisiones del galeno.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima de intervención quirúrgica

Se encuentra demostrada la vulneración a los derechos de Autonomía, Libertad y Dignidad, a los que se vio expuesta R.M. M. de Rojas en la adopción de una decisión que sin duda, representó un cambio significativo para su vida, por lo que se le indemnizará por este concepto, por lo que el monto a reconocer será de treinta (30) S.M.M.LV., no ocurriendo lo mismo con los restantes perjuicios solicitados, por cuanto no se encuentran probados dentro del plenario. En síntesis, solo se reconocerá el perjuicio moral, en concordancia al precedente jurisprudencial erigido por esta Sección y transcrito anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10016-01(21243)

Actor: ROSA MARIA MORA DE ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el llamado en garantía, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección –B, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declárese que la Nación-Ministerio de Educación Nacional es patrimonialmente responsable de los daños causados a la señora R.M.M. DE ROJAS, por falla del servicio médico prestado el 16 de julio de 1992.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos (300) gramos de oro fino. El valor del referido metal será el precio que certifique el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La entidad demandada repetirá contra el doctor M.A.C.A. en el equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de las sumas que pague por concepto de la condena impuesta en este fallo”.

  1. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso

La señora R.M.M. de Rojas acudió el 7 de julio de 1992, a la Clínica “Fundadores”,-establecimiento particular donde se prestaban los servicios médicos asistenciales a los docentes del sector oficial adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, tras presentar molestias en la parte inferior del oído, siendo atendida por el Dr. A.C.A., el cual le diagnosticó ganglios inflamados, y dispuso programarla para cirugía...

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