Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790837

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Marzo de 2012

Fecha12 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVICENCIA JUDICIAL - Requisitos y causales

Vale recordar que el propósito de la acción de tutela es examinar si frente a una determinada conducta u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejercen función pública —verbigracia los tribunales de arbitramento— se encuentra amenazados o vulnerados derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que debe demostrarse que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, el demandante debe identificar y sustentar la causal específica por la que se hace procedente la acción de tutela, pues, de lo contrario, el juez no puede estudiar las providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional en la que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos ordinarios.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

ACCION CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Defecto sustantivo

Cuando la acción de tutela es contra laudos arbitrales, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo también se presenta cuando el laudo carece de motivación material o la motivación es manifiestamente irrazonable, particularmente en relación con los contratos y otros documentos suscritos por las partes… Contra lo dicho por la demandante, la Sala no advierte que el laudo acusado haya desconocido las normas sobre derechos de explotación de los juegos de suerte y azar. Todo lo contrario, precisamente el tribunal se refirió a esas normas cuando estudió el marco legal para la explotación de esos juegos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre tutela contra laudos, Corte Constitucional, sentencias SU - 837 de 2002, SU159 de 2002 y T-244 de 2007.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No hubo desconocimiento de precedente judicial sobre contratos de concesión para la explotación de juegos de suerte y azar

En el sub lite, la sociedad demandante alegó que el tribunal no aplicó ciertas sentencias de esta Corporación relacionadas con el mínimo garantizado en los contratos de concesión para la explotación de juegos de suerte y azar, a pesar de que en el trámite del proceso arbitral pidió que se tuvieran en cuenta. Que eso configura el desconocimiento del precedente judicial. La Sala observa que el tribunal de arbitramento se refirió a la jurisprudencia señalada por la actora en el trámite del proceso arbitral, pero concluyó que no era aplicable.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00888-01(AC)

Actor: INTRALOT DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTRALOT DE COLOMBIA CONTRA LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESALa Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Intralot de Colombia contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda de tutela

La sociedad Intralot de Colombia (en adelante INTRALOT), mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre INTRALOT y la Empresa Territorial para la Salud (en adelante ETESA) porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se resuelva que el LAUDO objeto de esta acción constituye una vía de hecho.

  1. Que se señale que los árbitros que integraron dicho Tribunal de Arbitramento y suscribieron la ponencia mayoritaria, han incurrido en una vía de hecho por las razones expuestas en esta acción.

  2. Que, atendiendo al hecho de que el Tribunal de Arbitramento ha agotado su competencia, se declare la nulidad del laudo y se prevenga a la autoridad que liquide o se pronuncie sobre la liquidación del contrato administrativo en el sentido de ordenar la devolución de los pagos efectuados en exceso de la fórmula legal que debió gobernar el contrato en las diferentes fases de su ejecución.

  3. Se dicten las demás medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante.”

  4. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    Que ETESA abrió la licitación pública número 001 de 2003, con el objeto de recibir propuestas para la operación de apuestas sustentadas en los resultados de los partidos de fútbol a nivel local, nacional e internacional.

    Que en el pliego de condiciones se estableció que los proponentes debían presentar una oferta económica relacionada con el pago de los derechos de explotación que se cederían, derechos que no podían ser inferiores a $100.000’000.000 ni superiores a $ 200.000’.000.000, so pena de que se rechazara la propuesta.

    Que las sociedades INTRALOT y ON LINE SPORTS S.A. fueron las proponentes en esa licitación y en la oferta económica presentaron los estudios de mercado y de factibilidad sobre el dinero que se obtendría durante los cinco años de operación de las apuestas futboleras, así: $ 915.312’681.970 por parte de ON LINE y $ 922.489’840.681 por parte de INTRALOT.

    Que, en Resolución 0116 del 22 de junio de 2004, ETESA le adjudicó el contrato a INTRALOT. Que, por ende, INTRALOT y ETESA suscribieron el contrato de concesión 001 del 22 de julio de 2004, que tenía por objeto el otorgamiento a INTRALOT de la operación, con exclusividad, de las apuestas que se sustenten en los partidos de fútbol a cambio de unos derechos de explotación y gastos de administración a favor de ETESA.

    Que en la cláusula sexta del contrato de concesión se estableció que el valor del contrato era indeterminado, pero determinable por las ventas brutas que se generaran con ocasión de las apuestas futboleras. Que, para el efecto, se estableció que en el primer año el valor se calcularía sobre el 18 por ciento de las ventas brutas y que el porcentaje se iría incrementando al 23 por ciento en el quinto año y al 25 por ciento en el caso de prórroga.

    Que, asimismo, se previó que los derechos de explotación por los cinco años del contrato serían por valor de $200.000’000.000. Que, finalmente, el concesionario garantizó a ETESA un pago mínimo por derechos de explotación más gastos de administración del 40 por ciento de los ingresos proyectados por INTRALOT en la oferta económica que presentó.

    Que, no obstante, el mercado de apuestas futboleras no fue el esperado y que, por ende, las ganancias reales no se aproximaron a las proyectadas, esto es, que el porcentaje de las ventas reales frente a las ventas estimadas arrojó que el mercado fue sólo del 7 por ciento. Que, en efecto, con la ejecución del contrato INTRALOT tuvo un detrimento económico superior a $ 94.388’856.175, pues tuvo que pagar el mínimo garantizado con su propio patrimonio.

    Que eso demostraba que se presentó un hecho imprevisto que generó un desequilibrio en el contrato. Que, por lo tanto, INTRALOT solicitó a ETESA que restableciera la ecuación económica del contrato, conforme con las disposiciones establecidas en el propio contrato y en la ley, pero que ETESA no accedió a tal restablecimiento.

    Que, en consecuencia, INTRALOT convocó a un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual suscitada con ETESA, convocatoria que se sustentó en la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión, que previó que las controversias que surgieran se someterían a la justicia arbitral.

    Que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas, principalmente, a restablecer el equilibrio económico del contrato y, adicionalmente, a dejar sin efectos la cláusula que determinaba el mínimo garantizado porque desconocía la ley.

    Que, el 1° de marzo de 2010, el tribunal de arbitramento, conformado por los árbitros M.C.M. de B., L.H.G.M. y L.H.P.N., profirió el laudo arbitral. Que el tribunal “(i) se negó en su laudo a conceder las pretensiones principales y subsidiarias ligadas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, (ii) se negó a decretar la nulidad de la cláusula sobre mínimo garantizado, así como las peticiones subsidiarias de interpretaciones, inaplicación o ineficiencia de la misma; y, (iii) contrajo su análisis del equilibrio económico del contrato sólo a una porción del ordenamiento jurídico, dejando de lado institutos legales que procuran este mismo objetivo y cuyos requisitos eran y son cumplidos con holgura en el presente caso.”

    Que, por otra parte, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por ETESA y que, en consecuencia, condenó a INTRALOT a pagar a ETESA: (i) $ 22.235’961.126, por concepto de derechos de explotación y gastos de administración liquidados; (ii) $ 257’043.873, por concepto de corrección monetaria hasta el 31 de enero de enero de 2010, y (iii) $ 1.064’948.700, por concepto de costas procesales.

    Que de la decisión mayoritaria se apartó el árbitro L.H.G.M..

    Que el laudo del 1° de marzo de 2010 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualad, en concreto, por las siguientes razones:

  5. “El Tribunal incurrió en vía de hecho al abstenerse de decretar la nulidad de la previsión contractual que estableció el mínimo garantizado, por violación directa de la ley, desconocimiento de la jurisprudencia del órgano de cierre en lo...

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