Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657791181

Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Marzo de 2012

Fecha08 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

MAGISTRADO DE LA COMISION DE APOYO INVESTIGATIVO DE LA CORTE SUPREMA – Cargo de libre nombramiento y remoción

El empleo que venía ocupando el demandante esto es, Magistrado Auxiliar, es de libre nombramiento y remoción, en consideración a la estricta confianza que demanda su desempeño, lo que justifica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera judicial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA07-3890 DE 2007 / LEY 270 DE 1995 – ARTICULO 130

REPORTE PERIODISTICO O INFORMACION DE PRENSA – Valor probatorio. Indicio contingente / INSUBSISTENCIA DE MAGISTRADO AUXILIAR – Facultad reglamentaria

Los recortes sólo pueden ser estudiados como “indicio contingente”, es decir de manera eventual, eso sí valorada bajo las reglas de la sana critica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de la prueba, por consiguiente, habrá de tenerse en cuenta la forma en que se generó, comunicó, y además, la integridad de la información, en ese sentido, la potestad discrecional de la cual hizo uso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se exteriorizó a través del Presidente de dicha Corporación proveniente de una fuente legal y constitucional, la cual le resta sin lugar a dudas, valor probatorio a las declaraciones dadas a un medio escrito de comunicación, más aun cuando no había sido objeto de comprobación. En efecto, la eficacia de aquel indicio depende de que en el plenario no se arrimen pruebas que le resten importancia, tal y como aconteció en el presente caso, por cuanto la declaración que se efectuó por quien presidía la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 222 del C.P.C. controvirtió lo enunciado en la crónica, a tal punto, que quedó sin sustento alguno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio del reporte periodístico, Consejo de Estado, sentencia de 22 de junio de 2011, R.. 19980, Sección Tercera, M.P., J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 222

IDONEIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO – No enerva la facultad discrecional

Según lo plantea el actor, su hoja de vida demuestra las altas capacidades y logros académicos con que cuenta, y que su desempeño fue excelente, eficiente y exigente, al punto de llevar las más importantes investigaciones; empero, tales circunstancias, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01067-01(2157-11)

Actor: L.C.B. RICO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

AUTORIDADES NACIONALES-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda formulada por L.C.B.R. en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.

LA DEMANDA

L.C.B. RICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

• Acuerdo No. 52 de 30 de julio de 2008, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró insubsistente el nombramiento de L.C.B.R., del cargo de “Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo (3890)”.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- R. al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

- Pagarle los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro, 1º de agosto de 2008, hasta cuando el reintegro se produzca.

- Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta para el efecto la tasa variable de los depósitos a término fijo, de acuerdo con el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

Que laboró al servicio de la Rama Judicial ocupando diferentes cargos de manera ascendente, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Comisión de Apoyo Investigativo, por medio del Acuerdo 52.

El citado acto administrativo, fue suscrito por los siguientes Magistrados: S.E.P., J.L.B.M., A.G.Q., J.I.G., J.L.Q.M., J.E.S.S. y J.Z.O.. Respecto de M. delR.G. de Lemos y de Y.R.B., afirmó, que no lo suscribieron.

En su remplazo fue designada la señora M.J.G..

Indicó, que ejerció el cargo con idoneidad y eficacia; sin embargo, no se tuvieron de presente estos factores para cuando fue retirado del cargo, ni mucho menos, se anotaron los motivos que originaron su desvinculación en la hoja de vida, es más, tampoco fue notificado personalmente, ya que la Secretaría General se limitó a entregarle una copia del acto cuestionado.

Aunque la declaratoria de insubsistencia no requiere de motivación, tal facultad discrecional no es absoluta, pues reiteró, es necesario que aparezca en la hoja de vida la explicación del retiro para efectos de la protección a los derechos fundamentales y de tener, en lo posible, elementos de juicio para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En virtud de tal falencia, instauró, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela a fin de que se ordenara la inclusión del motivo de desvinculación, sin embargo, dicha pretensión fue despachada desfavorablemente al ser rechazada de plano e indicar que podría ser presentada ante otras Corporaciones Judiciales, lo cual se realizó ante el Consejo Seccional de la Judicatura sin que a la fecha de la presentación de esta acción, se hubiere pronunciado.

Agregó, que se afectó su derecho al trabajo y estabilidad, máxime cuando uno de los medios de amplia circulación señaló:

“El dignatario le dijo a CAMBIO que H.A. y L.C.B. se fueron simplemente porque la Sala Penal, dentro de su autonomía, consideró que su trabajo no llenaba las expectativas creadas cuando fue integrado el cuerpo de apoyo.

"Los magistrados titulares consideraron que no 'dieron la talla' y lo lógico entonces era generar un relevo necesario. Pero de ahí a hablar de fricciones, crisis o caos, como lo hizo algún medio y algún columnista, hay una distancia abismal", dijo R..

Aseguró que el episodio no abre fisuras en el trabajo que la Corte Suprema de Justicia lleva a cabo, ni afecta el normal curso de las investigaciones relacionadas con la parapolítica. "Creo que se equivocan aquellos que creen ver aquí una nueva oportunidad para lanzar campañas de desprestigio contra la Corporación", dijo R.”.

En ese orden de ideas, concluyó, que a pesar de no estar expuestas las razones que originaron la declaratoria de insubsistencia, el representante oficial de la Corte Suprema de Justicia si afirmó que el retiro se debió a que su trabajo “no llenaba las expectativas creadas cuando fue integrado el cuerpo de apoyo”, no obstante consideró, que dicha afirmación se aparta de la verdad, ya que además de haber sido nombrado como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal por casi 7 años y luego ocupar el mismo cargo pero en la Comisión de Apoyo Investigativo de la misma Sala durante 8 meses, ha tenido un brillante desempeño en la Rama Jurisdiccional. Tan es así, que el respaldo de dicha trayectoria se debe a la amplia formación profesional y académica.

Si bien es cierto los M.A., asimilables a Magistrados de Tribunal, son de libre nombramiento y remoción, esto debe compensarse con la indicación en la hoja de vida de cuáles fueron las causas de la desvinculación, ya que si eso no acontece, se afecta el debido proceso.

Al citar la norma, que le otorga la facultad a la Sala Penal para declararlo insubsistente, se está atentando contra el principio de buena fe, pues ellos son concientes de que esa no es la verdadera razón de desvinculación, ya que al haber brindado unas declaraciones por parte de quien la preside, implica “dentro de la lógica” más una destitución que una declaración de insubsistencia. En efecto, pues reiteró, el término “no dar la talla” queda desvirtuado por su desempeño laboral, ya que entre otras, adelantó diversas investigaciones, como la del S.V.C..

Con respecto a este último, consideró, que puede ser el móvil para que el vocero de la Sala manifestara que no llenaba las expectativas en tanto “no es entendible que durante los ocho meses que mi poderdante estuvo en la Comisión de Apoyo, no hubiere ninguna reacción en su contra y si seis días después de la decisión tomada en el caso V.; pero no tiene sentido que por aceptarse las razones expresadas por el Magisterio Auxiliar al estudiar el caso del S.V., en el momento de la apertura de instrucción e inmediatamente después de la indagatoria en el...

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