Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657791681

Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Marzo de 2012

Fecha07 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que adjudicó contrato / CONTRATO DE CONCESION - Adjudicado a la Sociedad J.J. PITA & Compañía Limitada / CONTRATO DE CONCESION - Sobre explotación del juego de apuestas permanentes en Norte de Santander / DESCALIFICACION DE PROPUESTA DE ASPIRANTE DE ADJUDICACION - De Loterías del Norte Limitada, a pesar de cumplir pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Cumplido por aspirante de adjudicación

La Beneficencia del Departamento de Norte de Santander adelantó la Licitación Pública No. 001 de 1996, cuyo objeto era el de contratar la concesión del juego de apuestas permanentes, chance, en el Departamento de Norte de Santander. (…) La propuesta presentada por LOTERÍAS DEL NORTE LTDA., fue rechazada porque presuntamente no habría constituido de manera adecuada la garantía de seriedad de la oferta y no habría presentado documentos certificados de la experiencia o actividad comercial. Mediante Resolución No. 0002 de enero 7 de 1997 se adjudicó la Licitación Pública No. 001 de 1996, cuyo objeto era el de contratar la explotación del juego de apuestas permanentes (Chance), en el Departamento de Norte Santander, para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1997 y el 31 de enero de 1999 a la sociedad J.J. PITA & CIA. LTDA.

INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO - Sociedad J.J PITA & Compañía Limitada como beneficiario de adjudicación / TERCERO ADHESIVO - Se integró al proceso de contratación estatal / INDEBIDA VINCULACION AL PROCESO - Beneficiario de adjudicación debió vincularse como litisconsorte necesario no como tercero adhesivo / LITISCONSORCIO NECESARIO - Por indebida vinculación al proceso

La sociedad J.J. PITA & CIA. LTDA., beneficiaria de la adjudicación, no fue integrada al proceso como litis consorte necesario, sino como tercero adhesivo, lo que, en principio, constituye una nulidad, habida cuenta que los efectos procesales en uno y otro caso son diversos. (…) hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia (…) la intervención adhesiva o coadyuvancia es una figura jurídica establecida para que los terceros que se encuentran interesados en el resultado del proceso y que tengan una relación sustancial con una de las partes intervengan en el mismo, para ayudar a que el resultado sea favorable a la parte que coadyuvan. (…) la nulidad se saneó, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se entenderá saneada la nulidad “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. En este caso la parte agraviada con la nulidad, la sociedad J.J. PITA & CIA. LTDA., compareció al proceso por iniciativa propia y solicitó ser vinculada como tercero adhesivo, lo que fue aceptado por el Tribunal a quo mediante auto del 6 de marzo de 1998. (…) la sociedad J.J. PITA & CIA. LTDA., al intervenir en el proceso después de ocurrida la nulidad, sin alegarla, produjo su saneamiento habida cuenta que no existió menoscabo alguno al ejercicio material de defensa de sus intereses.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144

FALSA MOTIVACION - Por descalificar propuesta bajo valoración subjetiva / FALSA MOTIVACION - Procedente por errónea interpretación del monto de la póliza de seriedad por parte de la Administración / POLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Se ajustó a los requisitos del pliego de condiciones

El conflicto radica en que la interpretación que la entidad demandada dio a la oferta recibida, a partir de la cual calculó el monto de la póliza de seriedad de la oferta con fundamento en el promedio de cajas mensuales mencionado en el último párrafo, mientras que la empresa demandante lo hizo de acuerdo con los promedios referidos en el párrafo primero. Tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, es evidente que la entidad pública departamental no debió limitar el análisis del texto al último párrafo, sino que tenía la obligación, desde una valoración objetiva de la oferta, de hacer una interpretación integral del texto. Evidentemente, el promedio de 150 cajas mensuales mencionado en el párrafo final era un cálculo estadístico que hizo el proponente, para los 24 meses, pero desde el comienzo quedó claro que en el primer año ofreció adquirir un promedio de 110 cajas mensuales y que este promedio se incrementaría para el segundo año a 190 cajas, para un total de 3600 cajas durante la vigencia del contrato. Es decir, no se advierte contradicción alguna entre el primero y el último párrafo. Así las cosas, el cargo prospera porque la póliza aportada, efectivamente equivalía al diez por ciento (10%) del valor de la regalía que se propuso pagar en el primer año del contrato de concesión, esto es $99’000.000, suma que todas las partes en este proceso aceptaron como equivalente al consumo de 110 cajas mensuales durante 12 meses.

PLIEGO DE CONDICIONES - Prueba de experiencia comercial es objeto de calificación / LOTERIAS DEL NORTE LIMITADA - Demostró capacidad jurídica para contratar a través de Certificado de Cámara de Comercio pero no probó experiencia comercial / CAPACIDAD JURIDICA DE LOTERIAS DEL NORTE LIMITADA - Debió ser objeto de calificación y no razón de descalificación de la propuesta

La empresa LOTERÍAS DEL NORTE LTDA., pretende que se le reconozca puntaje por la capacidad jurídica para contratar, la cual acreditó mediante el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta cuando lo que era sujeto de calificación era su experiencia en el ramo de las apuestas permanentes, de lo cual se desprende que no aportó en su oferta documento alguno u otro medio de convicción legalmente aceptado para ello. (…) resulta claro que la propuesta no cumplió con el factor evaluable de experiencia en las condiciones estipuladas en el Pliego de Condiciones, pero también se equivocó la entidad demandada al rechazar la propuesta por esta causa; como ya lo ha venido precisando la Sala, al no tratarse de un aspecto que influyera o impidiera la comparación de las ofertas, la decisión adecuada del comité evaluador era la de haber procedido a la calificación de este factor con un puntaje de cero (0), tal y como lo señaló la decisión de primera instancia.

PLIEGO DE CONDICIONES - Limitaciones para contratar / LIMITACION PARA CONTRATAR - Los proponentes que desarrollen actividades comerciales de explotación de juego de apuestas serán excluidos / PLIEGO DE CONDICIONES - No puede contener nuevas causales que afecten la capacidad de contratar / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Para contratar solo pueden ser fijadas por la rama legislativa no por pliego de condiciones / LIMITACION PARA CONTRATAR - Estipulada en pliego de condiciones es ineficaz de pleno derecho

La empresa beneficiada con la adjudicación del contrato no cumplía con las condiciones previstas en el numeral 8.1.4 del Pliego de Condiciones, que en su criterio excluía a los proponentes que desarrollaran actividades comerciales similares, conexas o complementarias que pudieran constituir competencia para el chance; para sustentar su argumento presentó un volante y unas boletas del juego denominado “Astro Millonario” en las cuales se consignó la siguiente leyenda: “con el respaldo de J.J. PITA & CIA. LTDA.” (…) las inhabilidades e incompatibilidades constituyen limitaciones a la capacidad para contratar con las entidades estatales y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. (…) por estar de por medio el goce efectivo del derecho a la libre concurrencia en la Licitación y porque se trata de una materia que tiene reserva legal, no resulta jurídicamente posible que se establecieran en el Pliego de Condiciones nuevas causales que afectaran la capacidad de contratar, pues de esa manera se sustituye en su función legislativa al Congreso de la República, único órgano competente para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (…) dicha estipulación era ineficaz de pleno derecho, es decir sin necesidad de que medie una declaración judicial, tal y como lo enseña el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que desarrolla el principio de transparencia de la contratación estatal, según el cual, la confección del Pliego de Condiciones debe llevarse a cabo bajo el claro e inequívoco entendimiento de que una de las finalidades esenciales de la contratación estatal la constituye, precisamente, el cabal cumplimiento de los cometidos estatales

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 5

PROCEDIMIENTO DE SELECCION - Irregular por inconsistencias en el cumplimiento del pliego de condiciones por parte de los proponentes e indebida puntuación asignada por los contratistas / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Realizó nuevamente evaluación, calificación y comparación de propuestas / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Determinó rechazo ilegal por parte de los contratantes frente a la oferta de Loterías del Norte Limitada / ADJUDICACION DE CONTRATO DE CONCESION - Se realiza a quien tenga el mayor puntaje / ADJUDICACION DE CONTRATO - Se realizó legalmente a través de acto administrativo / NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por rechazo ilegal de propuesta / NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente al producirse el rechazo ilegal en etapa anterior al proceso de selección y no en acto...

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