Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792105

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Marzo de 2012

Fecha02 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01291-01(AC)

Actor: E.E. CORTES Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Presidente del Consejo de Estado contra el fallo de tutela de 1 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Conjueces de la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo solicitado y se exhortó a la Sala Plena Contenciosa a decidir la solicitud de insistencia en el término de un mes.

ANTECEDENTES

E.E. CORTES y L.V.G., promovieron, ante la Corte Constitucional, acción de tutela contra el auto de 6 de julio de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad jurídica frente a la decisión, de dicha S., de no seleccionar para revisión la sentencia del 19 de noviembre de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico. Los accionantes presentaron el 14 de julio de 2010, solicitud de insistencia para que se seleccionara esta providencia.

PETICION Y FUNDAMENTOS

Los accionantes formularon las siguientes peticiones:

“Solicitamos a la Corte Constitucional, en su condición de Juez Constitucional de Tutela, se digne admitir y tramitar esta Acción Constitucional de Tutela procediendo a TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL VIOLADO, y como consecuencia de esta decisión, ordenar a los accionados: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro del término improrrogable de 48 horas, proceda a darle correcta y adecuada aplicación tanto al Reglamento Interno, Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, como al Art. 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el Art. 36A de la Ley 270 de 1996, sometiendo a REPARTO entre las SECCIONES del Consejo de Estado la SOLICITUD DE EVENTUAL REVISION de la Sentencia de Noviembre 19 de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por CARECER DE COMPETENCIA, la Sala Plena para conocer de este trámite, y como consecuencia se REVOQUE el AUTO de julio 6 de 2010, proferido por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con ponencia de la H. C. Dra. M.T.B. de Valencia, por las razones que se viene exponiendo.”

Fundamentaron su petición en los siguientes hechos:

Los accionantes, participaron, en calidad de coadyuvantes, en la acción popular presentada por A.N.G.R. contra el Distrito de Barranquilla y la sociedad Triple A S.A. E.S.P., por razón del convenio realizado entre estas dos partes, mediante el cual se declaró extinguida la obligación de esta sociedad del pago de regalías por la concesión por 20 años de los bienes vinculados al servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, a cambio de asumir obras contenidas en el plan de inversiones en acueducto y alcantarillado en el suroccidente de Barranquilla por el período 1999 - 2002.

En la acción popular se sostiene que existe una diferencia, en perjuicio del Distrito Especial de Barranquilla, de $87.958.078.501 entre el monto de las regalías dejadas de percibir por el municipio y el valor total de las obras a realizar con cargo a los recursos de Triple A S.A. En opinión de los accionantes, tal situación vulnera los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Barranquilla no accedió a las pretensiones con fundamento en que no se comprobó la existencia de una amenaza o vulneración de derechos colectivos aducidos en la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 31 de marzo de 2010, confirmó la anterior decisión.

Los accionantes y el Distrito Especial de Barranquilla formularon solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado con base en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, profirió el auto del 6 de julio de 2010, en el cual decidió no seleccionar la acción popular por considerar que las solicitudes no cumplen con las condiciones exigidas por la Corporación y, además, plantean nuevamente la controversia de fondo, con lo que se pretende crear una nueva instancia procesal, no viable mediante este mecanismo constitucional.

Los accionantes presentaron solicitud de insistencia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la cual no se ha decidido a la fecha de presentación de la acción de tutela.

Como argumentos de derecho esbozaron los siguientes:

La Sala Plena asumió una competencia que no le corresponde, a la luz del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que, en su parecer, la decisión de selección para revisión eventual, de las acciones populares corresponde a las secciones. Se configura así, una clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Señalaron, igualmente, que la Sala desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “… de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o Subsecciones…” contenida en el artículo 11 precitado. En su criterio, los anteriores errores constituyen, dada su magnitud, una verdadera vía de hecho.

Agregan, que no existe otro medio de defensa para el caso específico, dado que el único mecanismo de que es susceptible la negativa de la revisión eventual es el de insistencia, el cual ya se agotó y, sin embargo, dicha presentación no rectifica la irregularidad en que se ha incurrido.

OPOSICI...

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