Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792421

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Eventos en que se configura un defecto fáctico

El defecto fáctico se produce cuando: (i) el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hubieren subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) el juez omite el decreto, la práctica o la valoración de las pruebas; (iii) se produce una valoración irrazonable de las mismas; y, (iv) el juez valora la prueba y le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial…De otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, posición que ha sido reiterada por esta Sección en diversas oportunidades, toda vez que frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.

PRUEBAS - Validez de la prueba trasladada / DEFECTO FACTICO - Se desconoció el valor probatorio de la prueba trasladada y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto

En relación con las pruebas trasladadas de una jurisdicción a otra, esta Corporación ha determinado que éstas gozan de pleno mérito probatorio aún cuando se omitió correr el traslado a las partes que ordena el artículo 289 del C.P.C. Esto es, que si ninguna de las partes se pronunció al respecto, esa omisión no es constitutiva de nulidad procesal y se entiende subsanada si no es impugnada oportunamente por las partes. Como consecuencia de lo anterior, considera esta S. que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, al dejar sin mérito probatorio una serie de pruebas que, aunque no cumplieron con las indicaciones del Código de Procedimiento Civil, solo fueron controvertidas por la Aeronáutica Civil cuando resultaron desfavorables a sus intereses, lo que contraría los principios de buena fe y de lealtad procesal que gobiernan las actuaciones judiciales. Además, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la valoración de las pruebas trasladadas, sin una justificación clara y razonable, lo que viola el debido proceso de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 289CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01134-01(AC)

Actor: N.T.R. YAÑEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Aeronáutica Civil contra el fallo del 14 de octubre de 2011, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió:

“PRIMERO: TUTELASE el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora N.T.R.Y..

SEGUNDO: DEJASE sin efectos la providencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, y en consecuencia ORDENASE en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de ésta (sic) Sentencia.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La demandante, en su nombre, y en representación de sus hijos M.C. y D.L.S.R., pidió la protección del derecho fundamental del debido proceso, que consideró violado con la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

    Formuló las pretensiones de la siguiente manera:

    “Se nos ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

    En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que proceda a proferir nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho ante la existencia clara de la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, a favor de los suscritos y a mi representada”. B. Hechos

    De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes:

    Que la señora N.T.R.Y., en su nombre y en el de sus hijos M.C. y D.L.S.R., instauró demanda de reparación directa contra la Aeronáutica Civil, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio derivada del accidente aéreo sufrido por una avioneta, accidente en el que falleció el compañero permanente y padre de los menores.

    Que de la acción conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, accedió a las súplicas de la demanda.

    Que la Aeronáutica Civil apeló la sentencia de primera instancia.

    Que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que, en sentencia del 9 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas al expediente, relacionadas con el proceso penal sumario N° 23626 que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, no reunieron los presupuestos señalados en los artículos 185 y 289 del Código de Procedimiento Civil y, que por lo tanto, no podían ser valoradas en el proceso contencioso administrativo.

    A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció los medios de prueba trasladadas del proceso penal sumario N° 23626 que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y no hizo ningún pronunciamiento respecto del concepto técnico emitido por la Aeronáutica Civil, en el que se determinaron las causas del accidente, tales como: (i) que la aeronave no tenía certificados de aeronavegabilidad vigentes para iniciar el vuelo en el día del siniestro, (ii) que el certificado estaba autorizado solo para trece personas, incluyendo la tripulación, y habían diecinueve personas a bordo y, (iii) que el piloto no tenía certificado médico vigente y que la experiencia para pilotear el equipo no estaba registrada.

    Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció el material probatorio que demostraba los supuestos de hecho que sustentaron la demanda.

  2. Intervención de la autoridad demandada

    - Tribunal Administrativo del Meta

    Los magistrados del Tribunal demandado no respondieron a la acción de tutela interpuesta en su contra.

  3. Intervención de la Aeronáutica Civil - Tercero con interés directo

    ...

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