Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792465

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD - El reconocimiento pensional debe acogerse a las normas legales / PENSIÓN DE JUBILACION - Derechos adquiridos con base en normas territoriales. Convalidación / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera general al legislador y de manera excepcional al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos del sector salud, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto se hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. la Sala debe resaltar que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De otra parte, debe señalarse que bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos para concluir que la convalidación establecida en el artículo en cita, se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. Con posterioridad, la Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 68001-23-10-000-2005-01952-01(0789-10)

Actor: E.S.E. HOSPITAL R.G. VALENCIA DE BUCARAMANGA

Demandado: D.E.H.S.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga contra la señora D.E.H.S..

ANTECEDENTES

La E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga en Liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se:

i) Decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0972 del 30 de diciembre de 1996, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga, mediante el cual se reconoce la pensión de jubilación a la señora D.E.H.S., en cuantía superior al monto legal a partir del 27 de diciembre 1996 y sin el cumplimiento de los requisitoslegalmente exiguidos.

ii) Se inaplique por vía de excepción por ser inconstitucional e ilegal el literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1996.

iii) Declarar que la ESE Hospital Universitario R.G.V. – en liquidación, no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, y en el evento de que esta cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada.

iv) A título de restablecimiento del derecho solicita la demandante, que se declare que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $112.952.079, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados, o en su defecto, hasta la culminación del proceso.

v) Que se ordene a la demandada reintegrar la suma de dinero referida y que sea actualizada a valor presente, conforme al artículo 179 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada si se opusiere a la demanda.

Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que:

La señora D.E.H.S. nació el 17 de octubre de 1951, se vinculó al Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga el día 6 de octubre de 1970, fecha en que se posesionó para ejercer las funciones de Ayudante de Enfermería y con posterioridad fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Estuvo vinculada a la Institución por 26 años, 2 meses y 20 días, desde el 6 de octubre de 1970 hasta el 26 de diciembre de 1996, en calidad de empleada pública, ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones del Hospital a partir del 1 de enero de 2001.

Que el Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental 096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas a dicha entidad se clasificaron como empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Aduce que las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. y el Sindicato- Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas o Consultorios y Entidades dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad, ANTROC, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995.

Manifiesta la actora que desde la Convención de 1986 se estableció en la cláusula quinta quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, enlistando cargos que no tenían dicha condición de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, otorgándoles a los funcionarios el derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas.

Expone la demandante que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, es decir: (i) con 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre o 50 años de edad si era mujer o, (ii) con 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si era hombre o 45 años de edad si era mujer o, (iii) con 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.

De igual forma, señala la demandante que en la Convención en comento se estableció que el monto de la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factor salarial los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad y auxilio de transporte.

Expresa que la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, dada la clasificación irregular que se acordó en la cláusula quinta, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario.

Informa la demandante que la aplicación de las disposiciones convencionales a empleados públicos fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en todo el Departamento, por tanto, la Secretaría de Salud Departamental expidió las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, mediante las que se insertó un listado de personal vinculado antes de 1982 a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992.

Posteriormente, la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., eliminó cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal.

Indica que la señora D.E.H.S. solicitó a la Institución el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo dispuesto en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que, afirma, no le era aplicable por su condición de empleada pública.

A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 0972 de 30 de diciembre de 1996, la E.S.E. le reconoció la prestación en cuantía de $623.446...

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