Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792469

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

PRIMA TECNICA - Requisitos para su reconocimiento / PRIMA TECNICA - Regulación legal / PRIMA TECNICA - El decreto 1724 de 1997 limito su asignación a los empleos de niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO - Procedente por obtener calificaciones superiores al 90 por ciento / PRESCRIPCION TRIENAL - Prima técnica

El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i)que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, C – 018 de 23 de enero de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10)

Actor: M.C.S.S.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los valores correspondientes a la prima técnica durante los años 1997, 1998 y 1999 y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por M.C.S.S. contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia[1].ANTECEDENTES

La demanda (Fol. 19 a 36). La señora M.C.S.S., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, el demandante, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en los términos del Decreto Ley 1661 de 1991, equivalente al 50% de la asignación básica de acuerdo a la suma que resulte probada dentro del proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones informa la demandante su vinculación con el Ministerio del Interior y de Justicia, inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y calificada con un porcentaje superior al 90% exigido por la norma.

Afirma que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, en su artículo 4º prescribió un régimen de transición para quienes a pesar de no estar ubicados en ninguno de estos niveles, hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a esta prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991.

Señala que es beneficiaria de la transición y por ende le resulta aplicable el reconocimiento de este beneficio, por lo que los actos demandados deben anularse.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

El artículo 53 de la Constitución Política.

El Decreto Ley 1661 de 1991.

El Decreto 2164 de 1991.

El Decreto 1724 de 1997.

Del Decreto 1336 de 2003, artículo 1.

Sintetiza la demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que tienen derecho a la prima técnica quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, las condiciones exigidas para adquirir este beneficio económico.

Añade que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que una vez constatados el cumplimiento de los requisitos, se impone su reconocimiento.

Contestación a la demanda. A folios 51 a 59 del expediente, la entidad demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el jefe del organismo reglamentó la prima técnica en desarrollo de las facultades que le confirió el Decreto 2164 de 1991, y no consagró este derecho para el nivel en el que la actora se desempeñaba por lo cual la negativa demandada se ajusta a las prescripciones normativas. Adicionalmente afirma que tampoco agotó la interesada el procedimiento que las resoluciones ministeriales establecieron para que la administración estudiara la viabilidad de conceder o no este derecho económico.

Luego de un recuento normativo, agrega, el apoderado de la entidad demandada, que con la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 se excluyeron como beneficiarios de la prima técnica, los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial. Señaló también que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 porque el derecho no se le había reconocido y porque con anterioridad a la solicitud radicada en el año 2006 no había formulado petición en este sentido.

Finaliza su escrito argumentando textualmente:

“(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto reiteramos, la citada función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular, en virtud de la cual para la época de vigencia del Decreto 1661 y 2461 de 1991, no fue contemplado el cargo ostentado por la demandante.

(…) se demuestra que a la luz de la precitada normativa, como del Decreto 1336 de 2003, la actora por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha nunca se ha considerado para tal fin (…).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D declaró de oficio probada la excepción de prescripción respecto de los valores correspondientes a la prima técnica por los años 1997, 1998 y 1999 y negó las pretensiones de la demanda (Fol. 117 a 130).

Planteó el tribunal como problema jurídico a resolver, el derecho que la actora tiene a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991.

Se refiere el tribunal en un primer término a la evolución normativa de la prima técnica con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, lo cual lo lleva a concluir que, acorde con lo previsto en el Decreto 1724 de 1997, la prima técnica a partir del 4 de julio de 1997 sólo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley al personal de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o en sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

Así mismo, se precisó que no obstante la restricción normativa, se estableció un régimen de transición para los empleados que en cualquier nivel, independientemente del criterio por el cual hayan obtenido el derecho, que les permitió continuar disfrutando de este beneficio hasta su retiro del servicio o la configuración de una cualquiera de las causales para su pérdida.

En este orden y frente al caso concreto encontró acreditado que la actora obtuvo calificaciones por encima del porcentaje establecido para los años 1997, 1998 y 1999, adquirió el derecho pero su pago no puede verificarse en razón a que se configura la prescripción por no haberse reclamado en tiempo, y que para los años posteriores al 2000 la actora perdió el derecho porque sus calificaciones fueron inferiores al porcentaje señalado en la norma, esto es, al 90%.

Textualmente se concluye por el juez de primera instancia:

“(…) En suma se colige que la demandante pese a ser beneficiaria inicial del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, su derecho no pudo continuar materializándose pues a pesar de haberlo consolidado para las anualidades 1997, 1998 y 1999 al obtener una calificación inferior a la requerida por la norma aplicable, echo al traste el derecho pretendido. Por lo mismo, se impone en este caso, declarar probada la excepción de prescripción respecto de los pagos por concepto de prima técnica para los años en comento y negar las súplicas de...

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