Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792633

Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Febrero de 2012

Fecha29 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Destrucción de automóvil causada por alcantarilla que sobresalía del pavimento / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto procesal para decidir de fondo. Persona legítima para oponerse a pretensión del actor

Se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Debe advertirse que la legitimación material en la causa, se relaciona con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, de modo que no tiene la capacidad de enervar las pretensiones, en tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación material en la causa por activa y pasiva, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. M.E.G.G..

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Distrito Capital de Bogotá por cuanto la responsabilidad reclamada radica en el Instituto de Desarrollo Urbano o Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

El fallador de primera instancia consideró que la obligación del mantenimiento y señalización en el caso particular de una vía en la ciudad de Bogotá, estaba radicada en cabeza del IDU y/o de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por relacionarse el accidente con una tapa de alcantarilla, aduciendo para ello que las normas que regulan tanto la creación, como la funciones asignadas a las mismas dan cuenta de su obligación de colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías (art. 2 Acuerdo 19 de 1972), mientras que según las funciones asignadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado está la de realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargo (Acuerdo 6 de 1996, art. 3). No obstante esta función de colaboración, el artículo 322 superior atribuye a las autoridades distritales la función de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, mientras que al frente de su organización y representación se encuentra el A.M., quien puede cumplir sus atribuciones y funciones directamente o mediante delegación a otros funcionarios de su administración. A su vez, la Ley 105 de 1993, mediante la cual se regula lo relativo al transporte, en su artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales, la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 322 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 19

COMPETENCIA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Funciones

A nivel del Distrito, mediante Acuerdo No. 40 de 1922, se creó la Secretaría de Obras Públicas Municipales y posteriormente, en 1968 la entidad adquirió funciones, tales como elaborar planos generales de conservación y construcción de vías, parques, puentes y en general obras de beneficio de la comunidad, así como mantener al día el inventario físico de los inmuebles del Distrito, pero en 1994, con Decreto 850 fue reestructurada. (…) Con la expedición del Decreto 980 del 10 de octubre de 1997, algunas de estas funciones fueron trasladada al Instituto de Desarrollo Urbano y finalmente, el Decreto 990 del 14 de noviembre de 1997, consigna la misión de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y establece que será la entidad encargada de garantizar de manera adecuada y eficiente la fijación de las políticas, objetivos y planes de obras públicas del Distrito Capital, en materia del mantenimiento de la malla vial, en colaboración con el Instituto de Desarrollo Urbano, así como la atención de situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en las vías de la ciudad, en coordinación con la Unidad de Transporte del IDU o la que haga sus veces. Ahora bien, sumado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la obligación de señalización que tienen las autoridades de tránsito, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970, Ley 33 de 1986, Decretos 403, 1344, 1809, 1951, 1809 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 850 DE 1994 / DECRETO 990 DE 1997 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - ARTICULO 113

DEBERES DE SEÑALIZACION DE VIAS - De las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales

Según lo dispuesto en los Decretos No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, los deberes de señalización corresponden a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en los niveles seccional y local, de modo que correspondía al Distrito Capital de Bogotá el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano. Según las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza, y allí mismo se contempla que cuando el peligro es temporal la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1804 DE 1990

DAÑO ANTIJURIDICO - Alcantarilla que sobresalió pavimento de vía pública ocasionó daño de taxi de servicio público al estrellarse contra árbol

El accidente sufrido por el señor H.M.O.G. y que causó serias averías al vehículo de servicio público de su propiedad, se debió a la existencia de una bocatoma de una alcantarilla que sobresale de la vía, ubicada en la calle 134, a la altura de la carrera 25, que cuando trató de sobrepasarla , golpeó y rompió la caja de dirección del automóvil e hizo que el conductor perdiera el control y fuera a estrellarse contra un árbol.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Alcantarilla que sobresalió pavimento causó accidente de vehículo / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Por falta de señalización de mal estado de alcantarilla / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No se probó mal estado de la vía ni la falta de señalización

El actor sufrió un accidente por culpa de una alcantarilla que se encontraba levantada en el tramo correspondiente a la calle 134 a la altura de la carrera 25, sitio donde además no existía ninguna señal de precaución, lo cual le impidió maniobrar para evitarla y al sobrepasarla su vehículo se golpeó y perdió el control del mismo. Analizado el acervo probatorio se evidencia que se acreditó la ocurrencia del accidente con el informe elaborado por el funcionario de tránsito y también que legalmente su ocurrencia del mismo no tuvo origen en una infracción cometida por quien conducía el vehículo, tal como fue reconocido mediante la Resolución proferida por la Secretaría de Tránsito, en la cual se absolvió de responsabilidad al actor, pero estas pruebas no aportan claridad alguna acerca de las circunstancias que dieron origen al accidente. (…) en el informe del accidente aportado al proceso se consignó lo manifestado por el conductor acerca de las causas del accidente, pero no hubo indicación alguna por parte de quien signó dicho documento, diferente de dejar sentada las direcciones de quienes presenciaron los hechos, los cuales fueron citados al proceso pero no se logró recaudar su testimonio. Adicionalmente, sobre el estado de la vía y su falta de señalización, sólo se allegó un video, que no puede ser valorado como plena prueba, porque no se tiene certeza sobre el momento en que fue grabado y si la circunstancia allí indicada existía al momento de los hechos, de modo que el mal estado de la vía y la falta de señalización no fueron probadas plenamente en el proceso, carga procesal que radicaba en cabeza del demandante, ya que el régimen aplicable como se indicó es el de la falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01575-01(21045)

Actor: H.M.O.G.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR