Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792977

Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO - Es improcedente el amparo por no cumplirse con los requisitos para ordenar el reintegro del accionante

Por su parte, el artículo 43 del Decreto 2146 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad” establece como requisito para que el Director del DAS proceda a decidir sobre el eventual reintegro de un funcionario adscrito a dicha entidad que ha sido vinculado a una investigación penal, que la decisión se encuentre ejecutoriada. Por tal razón, como a la fecha no han desaparecido los supuestos de hecho que provocaron la suspensión del actor en el cargo de detective que desempeñaba en la entidad, ya que según el artículo 43 del citado Decreto 2146 de 1989, es necesario que la providencia esté en firme para que el Director de la entidad pueda disponer sobre el reintegro solicitado, no puede endilgarse a la accionada que esté transgrediendo los derechos fundamentales que el actor alega.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2146 DE 1989 - ARTICULO 43 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 89 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01190-01(AC)

Actor: C.E.V.B.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASProcede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El señor C.E.V.B., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulneró al “negar su reintegro a la entidad”.

    A título de amparo constitucional el actor solicita lo siguiente:

    “1.- Que se le ampere (sic) al señor C.V. BARCO los derechos fundamentales al MINIMO (sic) VITAL y TRABAJO. 2.- Como consecuencia de la protección constitucional, se le ordene al Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, D., reintegrar al cargo de detective a CRISTIAN VALENCIA BARCO”.

    El señor V.B. apoyó la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    Que laboraba como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, y en razón a que participó en un operativo del Gaula[1] fue vinculado por la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos a una investigación penal que adelantó en su contra. Mediante providencia de 8 de septiembre 2006 esta Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la suspensión del cargo.

    El DAS por Resolución N°. 1504 de 4 de noviembre de 2006, lo suspendió, sin derecho a remuneración, del cargo de Detective 208 - 06 el cual desempeñaba en la Subdirección de Antisecuestro - Gaula Atlántico.

    Que el Juzgado Unico Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, en decisión de primera instancia lo condenó a 28 años de cárcel.

    El 11 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo absolvió de la condena impuesta, motivo por el cual quedó sin efectos la sentencia de primera instancia y la detención preventiva que le fue impuesta. Afirma que esta decisión no fue objeto de recursos.

    Que le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenar su reintegro, Corporación que en providencia de 15 de febrero de 2011 manifestó que no podía reformar o adicionar su sentencia por disposición del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, correspondiendo a la autoridad nominadora la “potestad” de resolver la solicitud de reintegro.

    Por tal motivo y al desaparecer el fundamento de la suspensión de su cargo, le solicitó al Director Nacional del DAS el reintegro a la Institución.

    Indica que con la solicitud de reintegro aportó una constancia de 25 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se certifica que la decisión proferida a su favor no había sido objeto del recurso de casación y que sólo los señores J.A.M.P., G.P.D. y E.P.G., condenados por los mismos hechos objeto de la investigación, lo ejercitaron.

    Que la Directora de Talento Humano del DAS no le ha dado trámite a su reintegro argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla certificó que la sentencia no estaba ejecutoriada, afirmación falsa porque la constancia señala que la providencia fue objeto del recurso de casación por los señores M.P., P.G. y P.G., pero no por él.

    Expresa que no entiende porque se negó su reintegro si los detectives H.R. y J.C.R., quienes también estaban vinculados al mismo proceso penal y fueron al igual absueltos, se encuentran trabajando. 2. Trámite de la solicitud

    Mediante auto de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

  2. Argumentos de defensa

  3. Del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS dio respuesta a la solicitud de tutela en los siguientes términos:

    - Que en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expidió la Resolución N°. 1504 de 14 de noviembre de 2006, por la cual suspendió en el ejercicio del cargo al señor C.E.V.B. sin derecho a remuneración.

    - Que una vez dictada la sentencia de primera instancia respecto del actor, solicitó información al Juzgado de conocimiento sobre la ejecutoria de ésta, a lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla respondió que la referida sentencia no estaba ejecutoriada por cuanto se había interpuesto recurso de apelación.

    - Que mediante el oficio N°. 4307 de 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal, informó a la Subdirectora del Talento Humano del DAS que la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de noviembre de 2010, por la cual se absolvió al señor C.E.V.B., no se encontraba ejecutoriada por haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha la Corte Suprema de Justicia haya devuelto el expediente.

    - Explicó que como el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado hasta tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto por los otros procesados, no es posible seguir con el trámite de reintegro solicitado por el señor Valencia Barco.

    - En esa medida, estima que los derechos...

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