Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794005

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

PonenteGUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación. Indexación

No hay duda alguna que si bien, la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230

PENSION DE JUBILACION – Incremento de la ley 445 de 1998 a las reconocidas por entidad del orden nacional y financiadas con recursos del presupuesto nacional / PENSION DE JUBILACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – No aplicación del incremento de la Ley 445 de 1998 pues sus recursos no hacen parte del presupuesto nacional

Los pensionados de la Universidad Nacional de Colombia no son destinatarios del incremento creado en la ley 445 de 1998, en tanto que el régimen presupuestal que ostenta esa institución se asimila al establecido por la ley para los establecimientos públicos, cuyos recursos según se vio, no se encuentran comprendidos dentro de lo que la ley determina como “Presupuesto Nacional”.

FUENTE FORMAL: LEY 445 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 236 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECREETO 236 DE 1999 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01037-01(1520-10)

Actor: J.M.V.O.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Apelación Sentencia - Autoridades Nacionales

Conoce la Sala, de los recursos de apelación interpuestos en forma principal por la Universidad Nacional de Colombia y en la modalidad adhesiva por el apoderado del demandante, contra la sentencia de 1° de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “A”- dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, J.M.V.O. acudió ante los Tribunales con el fin de obtener la nulidad de la Resolución CPS 0313 de 16 de agosto de 2007, expedida por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, que dio respuesta desfavorable respecto a las solicitudes de Indexación de la primera mesada pensional y de Reajuste Especial de la misma con fundamento en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998.

    A título del restablecimiento del derecho, el apoderado del actor elevó las siguientes peticiones: “(…) ORDÉNESE RELIQUIDAR DE MANERA INDEXADA, la primera mesada pensional de mi poderdante. Igualmente, ORDÉNESE APLICAR Y LIQUIDAR los incrementos estipulados en el Art. 1° de la Ley 445 de 1998.

    (…)ORDÉNESE a la Nación-Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, para que liquide y, pague, las sumas de dinero, dejadas de pagar a mi poderdante, desde el día primero de enero de 1994, y hasta que se haga efectiva la respectiva sentencia, que, por concepto de RELIQUIDACÓN INDEXADA de la primera mesada de la pensión mensual vitalicia de mi poderdante, Señor, J.M.V.O.. Lógica y, jurídicamente, la INDEXACIÓN del salario del Señor JOSÉ MARÍA OBANDO, debe empezar, desde el día primero de enero de 1990, y, hasta el 31 de diciembre de 1993; ya que, él S.V.O., se retiró, como docente de la Universidad Nacional, en el año de 1989, y, cumplió el requisito de la edad, en diciembre de 1993.

    (…) ORDÉNESE a la Nación – Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, para que liquide y, pague, las sumas de dinero que, por concepto del INCREMENTO ordenado en el Art. Primero de la Ley 445 de 1998, de lo cual, mi poderdante, NO HA RECIBIDO, tal y, como lo estipula, dicha Ley, y la Jurisprudencia de las Honorables Cortes (…)”

    Así mismo pidió la actualización de la condena como lo ordena el 178 del C.C.A. y demandó el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 177 y 178 ibídem.

    Como hechos que fundamentan la causa petendi, se encuentran particularmente relevantes los siguientes:

    La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al actor (Resolución No. PE/CPS 0042 del 5 de abril de 1994), con efectos fiscales a partir de 26 de diciembre de 1993, fecha en la cumplió con el requisito de la edad exigida por la ley.

    Para liquidar el monto de la pensión, la Administración tomó como fundamento el salario que devengaba al momento de su retiro, es decir el 1° de marzo de 1989, sin aplicar el índice de precios al consumidor que certificó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para los años 1990, 1991, 1992 y 1993 a fin de actualizar la cuantía de la mesada.

    Ante estas circunstancias ejerció el derecho fundamental de petición con el fin de obtener tanto la indexación de la primera mesada como el reajuste especial ordenado en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998; petición que fue resuelta desfavorablemente por la Universidad, al considerar que la normatividad pensional aplicable al caso (Ley 33 de 1985) no establece la obligación de actualizar o indexar el valor de la primera mesada, y el reajuste especial de que trata la Ley 445 de 1998 se aplica exclusivamente a las pensiones que se pagan con recursos del Presupuesto Nacional y no a las financiadas por el Presupuesto General de la Nación al cual pertenece la Universidad Nacional.

    Citó como normas infringidas los artículos constitucionales 1, 2, 6, 13, 46, 48, 53 y 230; 1° de la Ley 445 de 1998 y 133 de la ley 100 de 1993.

    El concepto de la violación se encuentra expuesto de folios 41 a 51 del expediente.

  2. OPOSICIÓN

    Al dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia centró su defensa en las decisiones judiciales emanadas en las Secciones Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que el reajuste especial a que hace mención el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 no le es aplicable a los pensionados de dicha institución, por tratarse de un ente descentralizado financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación y no del Presupuesto Nacional; requisito éste que es fundamental para el reconocimiento del reajuste especial pedido en la demanda.

    De otro lado, manifestó que en la Resolución que reconoció la pensión al demandante, se incluyeron factores salariales determinados en los Acuerdos Nos. 68 de 1978, 12 de 1986 y 20 de 1990 expedidos por el Consejo Superior Universitario, los cuales son abiertamente inconstitucionales por regular temas prestacionales de competencia exclusiva del Legislador y el Gobierno Nacional.

    Afirmó, que en el presente caso el actor pide la aplicación del reajuste...

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