Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794025

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

PonenteBERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

REINCORPORACION AL SERVICIO DE PENSIONADO – Regulación legal. Sólo aplica para determinados cargos públicos. Reajuste pensional

El actor se reincorporó al servicio público en el cargo de Asesor VIII en la Cámara de Representantes que ejerció desde el 29 de julio de 1998 hasta el 21 de enero de 2000. El empleo señalado no es de aquellos contemplados en las excepciones dispuestas en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 ni del artículo 1 del Decreto 583 de 1995 referente a los de “elección popular”. Por tal razón, la reincorporación al servicio no genera el reajuste pensional de que trata el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, o como lo pretende el actor “el reconocimiento pensional” por parte de Fonprecon.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTICULO 4 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04156-01(1142-10)Actor: M.A.A.S.

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones, se inhibió para proferir decisión de fondo respecto de uno de los actos demandados y negó las pretensiones de la demandada incoada por M.A.A. contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones N os. 01327 de 20 de agosto 2001, 01400 de 20 de diciembre de 2002 y 0267 de 13 febrero 2003 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, que le negaron al actor el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento de su causación, incluyendo los factores salariales certificados por el Congreso de la República durante el último año de servicios desde que adquirió su estatus pensional, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio, junto con los incrementos anuales y la actualización o indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

Como pretensión subsidiaria solicitó ordenarle al Fondo de Previsión Social del Congreso restituir la pensión que venía percibiendo del Departamento del Atlántico “toda vez que el mismo fondo del Congreso lo hizo renunciar a esta sin ninguna fundamentación jurídica, para poder tener derecho a la pensión del Congreso".

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor M.A.A.S. prestó servicios docentes durante 25 años de manera ininterrumpida en el Departamento del Atlántico.

Mediante Resolución No. 00318 de 18 de diciembre de 1997, el Departamento del Atlántico le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación como docente nacionalizado a partir del 4 de febrero de 1985 que, por efectos de prescripción, se empezó a pagar a partir del 30 de mayo de 1994.

Por Resolución No. 00115 de 13 de mayo de 1998 el Departamento del Atlántico ordenó pagar las mesadas causadas desde el 30 mayo 1994 hasta el 31 diciembre 1997, por valor de $18,762,309.

Mediante Resolución No. 00108 de 14 de septiembre de 2000 la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría General del Departamento del Atlántico, suspendió la pensión de jubilación del actor atendiendo la petición que éste presentó.

El señor A.S. laboró para el Congreso de la República del 3 de agosto de 1992 al 12 de agosto de 1997. Se vinculó nuevamente del 29 de julio de 1998 al 21 de enero de 2000 ocupando como último cargo el de Asesor VIII de R. a la Cámara.

Teniendo en cuenta la reincorporación al servicio publico, el actor le solicitó el Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación.

La solicitud le fue negada a través de la Resolución No. 01327 de 20 de noviembre de 2001 aduciendo inconsistencias en la documentación allegada.

El Fondo de Previsión Social del Congreso le advirtió al actor de manera verbal que en el expediente administrativo no se encontró la carta por medio de la cual renunciaba a la pensión departamental.

Por lo anterior, allegó nuevamente la fotocopia autenticada de la carta y de la Resolución No. 00108 de 2000 por medio de la cual se suspendió de manera definitiva el pago de la prestación pensional que disfrutaba como docente.

Como no obtuvo una respuesta por parte de Fonprecon, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 01327 de 20 de noviembre de 2001, allegando nuevamente los documentos que supuestamente no aparecían en el expediente administrativo.

El recurso tampoco fue resuelto y el Fondo, nuevamente, de manera verbal, solicitó los documentos faltantes.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 5, 11, 13, 16, 17, 23, 29, 73 y 88; Ley 153 de 1887, artículos del 1 al 10 y del 38 al 41; Ley 6 de 1945, artículo 29; Ley 48 de 1962, artículos 7, 9 y 10; Ley 171 de 1961 artículos 4 y 12; Decreto Reglamentario 1723 de 1964, artículos 6 y 10; Ley 4 de 1966, artículo 5; Decreto 1743 de 1966, artículos 5 y 6; Decreto 3074 de 1968, artículo 29; Ley 5 de 1969, artículo 3; Decreto...

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