Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795237

Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO - Definición, elementos, objeto / TASA - Definición / CONTRIBUCION - Definición, objeto

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 55 DE 2001 (21 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado) / ACUERDO 31 DE 2004 (23 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado) / ACUERDO 74 DE 2006 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de agosto de 2006, R. 2003-1085, M.M.I.O.B..

TRIBUTOS - Son de reserva de ley / RESERVA DE LEY - Elemento común de los tributos / ENTES TERRITORIALES - Límites de la autonomía en materia tributaria

Es cierto que el constituyente de 1991 amplió la autonomía de los entes territoriales para manejar los asuntos propios, pero en materia tributaria los artículos 338, en concordancia con los artículos 287, numeral 3°, 300, numeral 4° y 313, numeral 4°, dispone que en tiempos de paz solamente los órganos colegiados de representación popular, esto es, Congreso, Asambleas y Concejos podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, al tiempo que el artículo 150, numeral 12, estipula que corresponde al Congreso de la República, establecerlas mediante Ley, de manera que esta facultad de “crear” tributos, sólo puede ser ejercida por dicha Corporación y cuando ella lo autorice podrá ser ejercida por los entes territoriales, esto es, por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales (…) Entonces es dable colegir que el elemento común de los tributos es “la reserva de ley” o principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política (…) En tal virtud, la creación de un tributo corresponde a la Ley, y a partir de ella las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales pueden ejercer su poder de imposición, siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición con rango de Ley de la República.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 55 DE 2001 (21 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado) / ACUERDO 31 DE 2004 (23 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado) / ACUERDO 74 DE 2006 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2000, R. 1998-0427-01 (9679), M.D.M.M., y de la Corte Constitucional C-335 de 1996 y C-579 de 2001.

FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - No es originaria sino derivada / LEY 181 DE 1995 - No crea tributo ni fija directrices para fijar elementos del mismo / SOBRETASA DEL DEPORTE Y LA RECREACION - Nulidad de la norma que la estableció en el municipio de P. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Vulneración por Concejo Municipal de P. / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Para examinar la legalidad de los tres primeros Acuerdos acusados, que se refieren al tributo que denominó “sobretasa del deporte y la recreación”, debe la Sala examinar el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que en criterio de la entidad demandada fue la disposición mediante la cual el Congreso de la República la autorizó para su cobro, al disponer que los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con “3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o D. con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”. Sobre el contenido de esta disposición y, en general, sobre las facultades de las Asambleas y los Concejos en materia tributaria, la Sala prohíja lo expresado en la precitada sentencia de 17 de agosto de 2006, que expresamente se refirió al artículo 75 de la Ley 181 de 1995, criterio que se aplica también a las atribuciones de los Concejos Municipales en relación con los tributos (…) Finalmente, la Sala prohija la sentencia de 25 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2001-02173 (16428) Consejera ponente doctora M.T.B. de Valencia), que con similares argumentos dejó sin efecto la Ordenanza núm. 16 de 17 de abril de 2001, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima que creó una contribución con destino al deporte. De lo anterior se colige que, en este caso, del contenido del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, antes transcrito, ni de las restantes normas invocadas por la recurrente, es posible concluir sobre la legalidad del referido tributo exigible a los contratistas del Municipio de P. y de sus entidades descentralizadas.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 55 DE 2001 (21 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado) / ACUERDO 31 DE 2004 (23 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado) / ACUERDO 74 DE 2006 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – (Anulado)

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

R.icación número: 66001-23-31-000-2007-00112-00

Actor: K.A.H.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – RISARALDA

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, se decretó la nulidad de los Acuerdos núms. 55 de 21 de agosto de 2001, 31 de 23 de agosto de 2004 y 74 de 20 de diciembre de 2006, emanados del Concejo Municipal de P. y se denegaron las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor K.A.H.P., en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

I.1.1.- La nulidad del Acuerdo núm. 55 de 21 de agosto de 2001, “Por el cual se crea la sobretasa del Deporte y la Recreación en el Municipio y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de P..

I.1.2.- La nulidad del Acuerdo núm. 31 de 23 de agosto de 2004, “Por el cual se modifica el Acuerdo N° 55 del 29 de agosto de 2001”, expedido por la misma Corporación.

I.1.3.- La nulidad del Acuerdo núm. 74 de 20 de diciembre de 2006, “Por el cual se modifican los Acuerdos N° 55 de agosto 29 de 2001 y el N° 31 de agosto 23 de 2004”, también expedido por la mencionada Corporación.

I.1.4. La nulidad del Acuerdo núm. 75 de 20 de diciembre de 2006 “Por medio del cual se crea y reglamenta la estampilla pro-cultura del Municipio de P. y se ordena su uso y cobro”.

I.1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Ellos son, en resumen, los siguientes:

El Concejo Municipal de P. expidió los Acuerdos núms. 55 de 2001, 31 de 2004 y 74 de 2006, por medio de los cuales creó la Sobretasa al Deporte y Recreación aplicados a los contratos que celebre tanto el Municipio de P. como sus entidades descentralizadas, fijando un porcentaje del 2% del valor total de los contratos, y el núm. 075 de 2006, por medio del cual creó una estampilla Pro Cultura del 1% de su valor bruto, con total desconocimiento de la Ley, pues el Municipio no está autorizado para ello por parte del Congreso Nacional.

Señaló que todo el proceso impositivo y de creación de tributo genera una afectación directa sobre la actividad contractual, de manera severa, creando una fuente tributaria directa sobre el contrato, como instrumento de realización de los fines del ente territorial y sus entidades descentralizadas.

I.1.3. LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró que los actos acusados incurren en violación de los artículos 29, 150, numeral 12, 287, 313, numeral 3 y 338 de la Constitución Política; 27 de la Ley 142 de 1994 y 35 y 73 del C.C.A.

Explicó el alcance del concepto de la violación con base en los siguientes argumentos[1]:

- Falta de competencia del Concejo Municipal para expedir los actos demandados, porque el artículo 313 de la Constitución Política asigna competencia tributaria a los concejos municipales, pero con fundamento en las bases y tributos específica y taxativamente previstos en la Ley y dado que la Constitución es norma de normas, debe aplicarse preferentemente.

Que de lo anterior se desprende que no existe autonomía tributaria local y, en este sentido, la sobretasa al deporte y la recreación de la estampilla Pro-cultura no están contempladas en el Código de Régimen Municipal con sus normas concordantes, puesto que allí sólo opera el predial unificado, el de industria y comercio, degüello de ganado mayor y alumbrado público, entre otras, además de las previstas en la Ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, luego el Concejo Municipal de P. asumió una competencia de la cual carece.

Señaló que si bien los entes territoriales gozan de autonomía, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la Ley; que el artículo 150, numeral 12, de la Carta Política, consagra el principio de legalidad de los impuestos y así mismo los artículos 300, numeral 4, 313, numeral 4 y 338 ídem, autorizan a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para decretar o votar contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la Ley.

Que en cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la Ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en su artículo 1°; que la Ley de autorizaciones puede ser general o delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales las Ordenanzas Departamentales o los Acuerdos Municipales fijen los contenidos concretos.

Anotó que en concordancia con lo anterior, el artículo 288, inciso 2° de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la Ley.

Que lo mismo ocurre con la...

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