Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795329

Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Febrero de 2012

Fecha08 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de preso en establecimiento carcelario / PRUEBA TRASLADADA - Admisibilidad de los medios de prueba / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos para su valoración

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas serán apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300

PRUEBA TRASLADADA - A proceso contencioso administrativo

La Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes o la entidad contra la cual se pretende hacer valer dicha prueba trasladada hubiere aceptado o hubiere adherido a las pruebas solicitadas por su contraparte, habrá lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitare que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocare las formalidades legales para su inadmisión.

PRUEBA DOCUMENTAL - Investigación previa. Prueba trasladada el proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA - No reunió el requisito de traslado a las demandadas

Se allegó al proceso, por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia de la investigación previa No. 824, la cual se adelantó por la muerte del señor O.A.R.E. y dentro de la cual se dictó resolución inhibitoria el día 22 de octubre de 1996 (…) ocurre que la prueba trasladada antes mencionada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que las entidades demandadas no las solicitaron en sus contestaciones de la demanda ni se allanaron ni adhirieron a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción respecto de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE - De las allegadas por el ente investigador. Valor probatorio

En dicha prueba trasladada responsan unas pruebas documentales que aunque obran en copia simple serán valorados por la Corporación, por cuanto fueron allegados directamente por el ente investigador en cuyos archivos deben de reposar sus originales, como incluso se lee del oficio 150 del Hospital Central de Santa Marta, por medio del cual se remitió a la aludida investigación penal

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por encefalopatía infecciosa en Cárcel Distrital de Santa Marta

La Subsección encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, consistente en la muerte del señor O.A.R.E., acaecida el día 20 de junio de 1996, como consecuencia de una > mientras se encontraba interno en el Hospital Central J.M.B. de la ciudad de Santa Marta, previa remisión que a ese centro asistencial efectuó la Cárcel Distrital el día 8 de junio de ese mismo año, habida cuenta que sobre el paciente pesaba una condena penal dispuesta por un Juez Penal Municipal de Santa Marta el día 7 de junio de 1988.

FALLA DEL SERVICIO EN CENTRO CARCELARIO - Inexistencia se acreditó por la demandada atención médica oportuna en centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO CARCELARIO - No se probó olvido o desidia del Inpec frente al recluso en el tratamiento de enfermedad en centro hospitalario

A juicio de la Sala, el acervo probatorio impone concluir que el daño padecido por los demandantes no le resulta atribuible al INPEC, por cuanto se acreditó que a la víctima sí le fue suministrada la atención médica requerida dentro de la Cárcel Distrital de S.M. y además se dispuso, en las oportunidades que lo requirió, el traslado a distintos centros hospitalarios para efectos de que allí se le brindare el tratamiento y la asistencia médica especializada al interno, como en efecto ocurrió. La Corporación encuentra que los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso por la parte actora, acerca de que la atención suministrada por el INPEC al interno habría sido deficiente e inadecuada, al punto de que las autoridades del centro carcelario habrían actuado con olvido y desidia, no pasaron de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio alguno; por el contrario, en el proceso se probó que desde el momento del ingreso al centro penitenciario, la víctima contó con el servicio médico y asistencial para curar la herida que con arma corto punzante se le había causado y a partir de allí se le brindó el tratamiento requerido con ocasión de dicha herida, pues incluso fue remitido a dos centros asistenciales distintos para que recibiere la asistencia especializada requerida. En el expediente se recaudaron testimonios claros, coherentes y serios provenientes del personal médico y de enfermería del centro carcelario que atendió al paciente, quienes manifestaron tener pleno conocimiento del caso y, en forma coincidente, suministraron una información que le permite a la Sala concluir que sí se le brindó y, por ende, sí existió la prestación del servicio médico asistencial por parte del INPEC hacia la víctima, dado que las diversas patologías o enfermedades que presentó el interno a lo largo de su reclusión, entre las cuales –vale la pena advertir– no todas tenían relación directa con la herida que presentó el señor R.E. al momento de ingresar al centro de reclusión, fueron atendidas y tratadas dentro de las instalaciones de la Cárcel Distrital de S.M..

FALLA DEL SERVICIO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - De persona que murió mientras cumplía pena en Cárcel Distrital de Santa Marta / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Se le garantizó prestación de servicio médico a preso

Se determinó que en aquellas oportunidades que el paciente-recluso necesitó de un tratamiento médico especializado, el personal adscrito a la Cárcel Distrital de S.M. dispuso la consiguiente remisión a los centros hospitalarios correspondientes, tal como lo corrobora el historial clínico aportado que, aunque no muy legible, permite establecer que a la víctima sí le garantizó la prestación de un servicio médico especializado en diversas oportunidades, por medio de dos centros asistenciales distintos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - No se probó la tardía comunicación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a Juez Penal sobre estado de salud de recluso

En relación con la conducta atribuida en la demanda al INPEC y que en estricto sentido habría de erigirse como la causa eficiente del daño, consistente en la comunicación supuestamente tardía al Juez Penal de conocimiento sobre el estado de salud del interno para tratar de lograr la suspensión de la ejecución de la pena, la Sala estima que tal argumento carece de fundamento en la medida en que en nada habría incidido en la causación del daño, por la sencilla pero suficiente razón de que así se hubiese dispuesto la suspensión de la pena a favor del recluso por su grave estado de salud, la conducta a seguir, sin vacilación alguna, habría sido remitirlo a un centro asistencial para que recibiere la atención médica especializada respectiva, lo cual ya había sido dispuesto por el INPEC desde el 8 de junio –12 días antes de su deceso–, dado que para la fecha en la cual se le comunicó al Juez Penal correspondiente, el señor R.E. se encontraba interno en el Hospital Central de Santa Marta.

RSPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTROS HOSPITALARIOS - No se configuró en relación con hospitales por no ser vinculados en el proceso

El Consejo de Estado estima acertada la consideración expuesta por el Tribunal Administrativo a quo, en cuanto señaló que si llegare a predicarse una posible responsabilidad patrimonial respecto de los centros hospitalarios que trataron a la víctima, tal aspecto no puede ventilarse al interior de este litigio, por cuanto los hospitales que suministraron la atención al paciente no fueron vinculados al proceso; de allí que, por un lado, dentro de este proveído no se hubiere analizado a fondo el contenido del historial clínico del paciente-recluso y, por ende, si la atención médica especializada que allí...

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