Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795637

Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Febrero de 2012

Fecha06 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Niega impedimento

La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad de dicha labor (…) Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. (…) Debido a lo anterior los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron encontrarse incursos en la causal del numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”. Y como sustento fáctico de dicha causal indicaron (…) Dentro del proceso de la referencia ha sido demandada, entre otros, la Nación – Rama Judicial. Como actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por nosotros en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió a reconocernos como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, según constancias adjuntas, existe pleito pendiente entre nosotros, como Magistrados de esta Corporación en calidad de demandantes y la parte demandada dentro del proceso de la referencia” (…) Como se observa, es claro que el fundamento de la causal invocada por los demandantes reside en que los Magistrados han demandado, dentro de un proceso contencioso administrativo de carácter laboral, a la Nación - Rama Judicial, entidad que es también parte demandada en el sub lite, que corresponde a una acción de reparación directa por error jurisdiccional cometido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor J.R.P. bajo el radicado 150013133010200201112.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01416-01(42162)

Actor: JOSE REYES PIÑA RAMOS Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (IMPEDIMENTO)Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto del 5 de diciembre de 2011, mediante se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.ANTECEDENTES

  1. - En escrito del 6 de octubre de 2010 el señor JOSE REYES PIÑA RAMOS Y OTRO, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los errores judiciales y fallas en el servicio en que incurrieron el Juez Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá al decidir desfavorablemente una acción de nulidad impetrada por los señores J.R.P. y J.G.R.S. en contra del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 proferido por el Gobernador de Boyacá y el Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de Talento Humano de la Gobernación.

  2. - En auto, sin fecha, (fl 132, c1) los Magistrados del Tribunal Administrativo de B.L.M.S.M., J.O. delV., J.E.F.G., C.E.C.O. y F.A.I.I., se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las entidades aquí demandadas a efectos de que se les reconociere “como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes” hechos que se circunscriben en la causal sexta de impedimento del artículo 150 del Código Procedimiento Civil.

  3. - En...

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