Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795733

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J., así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01020-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCAAcción de Tutela

La sala decide sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Quinta esta Corporación, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada en contra de las providencias de 28 de abril y 23 de septiembre de 2010, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- por medio de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que profirieron las providencias de 28 de abril y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, por considerar que las mismas le violaban los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió:

“Primera: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-el cual ha sido vulnerado con las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 28 de abril de 2010 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente.

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 28 de abril de 2010 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente y en su lugar, absolver al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR- de las pretensiones de la demanda.”

Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

  1. - En marzo de 2003, la señora R.M.O. peña, a través de apoderado, presentó demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional- y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de estas entidades en la supuesta “omisión en la función de inspección y vigilancia”, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo.

  2. - El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el cual en providencia de 28 de abril de 2010, declaró la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, condenándolos al pago por perjuicios morales, de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.

  3. - En segunda instancia el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante fallo de 23 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán.III.- La Respuesta de los Demandados

    La Juez Quinta Administrativa de Popayán alegó que la presente acción debe negarse por improcedente.

    Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la procedencia de la acción de tutela contra una providencia, solo en los siguientes eventos:

    “i. Defecto orgánico; ii. Defecto procedimental absoluto; iii. Defecto factico; iv. Defecto sustantivo o material; v. Error inducido; vi. Decisión sin motivación; vii. Desconocimiento del precedente; viii. Violación directa de la Constitución.”, circunstancias en las cuales no se encaja la causal alegada por el accionante como fundamento de sus hechos.

    En su respuesta y como apoyo a sus argumentos, transcribió las sentencias T-950 de 2006y T-774 de 2004.

    Concluyó señalando que no se incurre en la sentencia objeto de la tutela en ninguna de las causales de procedencia de la acción señaladas por la Corte Constitucional y alegadas por la actora, en cuanto que la condena al pago de perjuicios morales tiene respaldo probatorio suficiente, circunstancia que puede apreciarse claramente en la motivación de la providencia, así como también en la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el caso preciso y en asuntos semejantes.

    El Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de intervención a través de apoderado, indicó que el artículo 6° del Decreto 1225 de 1996de manera expresa estableció que tan solo una vez registrados los programas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, las instituciones de educación superior estaban facultadas para ofrecerlos y desarrollarlos.

    Anotó que contrario sensu, se consideraba irregular el ofrecimiento y desarrollo de un programa de educación superior que no hubiera sido registrado previamente.

    Concluyó manifestando que la regulación vigente para la época de los hechos imponía a las instituciones de educación superior la carga de notificar, para efectos de realizar el correspondiente registro en el SNIES, los programas académicos de educación superior que pretendían ofrecer y desarrollar.

    El Tribunal Administrativo del Cauca alegó que revisada con detenimiento la actuación surtida tanto en primera como en segunda instancia, considera que el proceso ordinario de reparación directa fue seguido con la pulcritud acostumbrada, en el cual se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales y en las cuales el actor constitucional, tuvo oportunidad por medio de sus apoderados a intervenir en cada una de las mismas.

    Señaló que solo en los casos en los que se presentan los errores que señala la jurisprudencia constitucional, resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia a través de dicha acción la protección de los derechos fundamentales, y advierte que en el presente caso ni siquiera se realiza una argumentación adecuada frente a los requisitos o...

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