Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795745

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria

Esta presenta identidad de partes, causa petendi y objeto con la presente acción, habida cuenta que en los dos casos la actora pretende que se le pague el valor monetario por concepto de la homologación salarial que la beneficia por venir desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 05. Fuerza es, entonces, declarar improcedente la presente acción de tutela por temeridad, pues la actora, sin motivo expresamente justificado, interpuso la misma acción de amparo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configura la temeridad, Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2005 y T-1104 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00436-01(AC)

Actor: M.E.A.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión Tercera), mediante el cual negó la acción de tutela incoada, por improcedente.

ANTECEDENTES
  1. LA SOLICITUD

El 1º de septiembre de 2011, la ciudadana M.E.A.B., presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, el MUNICIPIO DE TUNJA, la SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA y la SECRETARIA DE HACIENDA DE TUNJA por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital y móvil.

1. Hechos

Afirma la accionante, sin especificar la fecha ni el acto administrativo correspondiente, que fue nombrada por la Secretaría de Educación de Tunja (Boyacá), en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de la Institución Educativa “Normal Superior Santiago de Tunja”.

Sostiene que mediante Directiva Ministerial Nº 10 de 2005 (30 de junio), el Ministerio de Educación Nacional solicitó a los Secretarios de Educación Municipal del país, realizar el estudio técnico y normativo para la homologación de cargos y nivelación salarial del personal administrativo de los niveles profesional, técnico y asistencial al servicio del sector educativo, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones

En este orden de ideas, en virtud de la relación laboral que tenía con el municipio, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 381 de 2008[1] (16 de octubre), que dispuso la homologación y nivelación salarial para todos los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Tunja, afirma haber presentado el 17 de julio de 2007 un derecho de petición solicitando el pago retroactivo de la deuda por concepto de homologación salarial por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2002 y el año 2007.Empero, se advierte que no allegó prueba que asi lo demuestre.

Asevera que su derecho de petición no ha sido resuelto de fondo, omisión que comporta violación de ese derecho y de su mínimo vital y móvil, pues actualmente tiene a su cargo diferentes créditos que reducen su ingreso mensual, impidiéndole atender de manera plena sus obligaciones como madre cabeza de familia de dos menores de edad y una mayor de edad que cursa noveno grado de educación básica.

Bajo tal perspectiva, considera desproporcionado que se le exija acudir a un proceso ordinario para obtener el pago de acreencias laborales que tienen un carácter cierto, en tanto no existe discusión alguna sobre su reconocimiento.

2 Pretensiones

La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo su petición, presentada para obtener el pago de las acreencias laborales derivadas de la homologación y nivelación salarial. En un mismo sentido, solicita que se expida el acto administrativo, mediante el cual se reconozcan dichas acreencias.

1.3. Derechos violadosInvoca la violación de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital y móvil.

  1. CONTESTACION

2.1. El municipio de Tunja, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante y advirtió que el 19 de octubre de 2010, esta presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010 la negó, por improcedente.

En cuanto al derecho de petición, precisó que la actora no adjuntó a su demanda la presunta solicitud que radicó ante la Secretaría de Educación de Tunja, para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la homologación y nivelación salarial dispuesta en el Decreto Nº 381 de 2008, de modo que respecto de la afectación de ese derecho, no puede ejercer adecuadamente su derecho de contradicción.

Por otra parte, consideró que no existía afectación de su derecho al mínimo vital y móvil, habida cuenta de que la accionante se encuentra empleada y devenga un salario que supera el mínimo legal, de donde se sigue que cuenta con los recursos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia y añadió que los créditos adquiridos por la actora, no constituyen prueba idónea de la vulneración de ese derecho fundamental, en tanto no fue obligada a adquirirlos.

Por último, aseveró que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 2 de diciembre de 2010, M.P.M.T.B. de Valencia. Exp. Nº 2010-01292), la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, tanto menos cuando lo perseguido por la accionante es obtener el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y con ese mismo propósito, pretensión que ya había sido estudiada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 8 de noviembre de 2010.

2.2. La Secretaría de Educación de Tunja, sostuvo que al revisar su base de datos no encontró registrado el derecho de petición que, presuntamente, presentó la actora el 17 de julio de 2007. Empero, sí existe constancia de peticiones relacionadas con la homologación y nivelación salarial, radicadas el 18 de noviembre de 2009 y el 21 de junio de 2010, las cuales fueron resueltas mediante oficios SEM 2103 del 31 de agosto de 2009 y SEM 1840 de 31 de mayo de 2010, respectivamente.

De otro lado, alegó que la actuación de la accionante es temeraria, como quiera que en el año 2010 presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como el pago del retroactivo por concepto de homologación. Dicha demanda, radicada con el número 2010-1405, fue repartida al Tribunal Administrativo de Boyacá, que desestimó las pretensiones de la demandante. Así, aunque en esta oportunidad la actora haya invocado la protección de otros derechos fundamentales como el de petición y el mínimo vital, en últimas, el objeto de su demanda es el mismo, esto es, el pago del retroactivo por homologación.

Por último, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el derecho de petición que motivó su presentación, fue supuestamente radicado el 7 de julio de 2007 y sólo cuatro (4) años después, la actora pretende que la Secretaría de Educación de Tunja, resuelva su inquietud.

2.3. El Ministerio de Educación Nacional precisó que no ha vulnerado los...

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