Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795921

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En la demanda la actora no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01682-00(AC)

Actor: O.J.S.

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La señora O.J.S., en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de “acceso a cargos y funciones”.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La actora estuvo vinculada laboralmente al municipio de Rionegro - Santander del 1º de agosto de 1991 hasta el 30 de mayo de 2007, tiempo durante el cual desempeñó varios cargos de manera ininterrumpida.

En Oficio de 30 de mayo de 2007, la Alcaldesa de Rionegro - Santander le comunicó a la actora que, mediante Decreto No. 052 de 30 de mayo de 2007, el cargo de auxiliar administrativo Grado 04, fue suprimido y, que en consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que venía desempeñando.

Por lo anterior, una vez agotada la vía gubernativa, por medio de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Rionegro - Santander.

Mediante providencia de 16 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo de B. negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en fallo de 10 de junio de 2010, confirmó la decisión del a quo.

Manifestó que los autos mediante los cuales fue suprimido el cargo que venía desempeñando son nulos, por cuanto en los mismos se creó otro cargo con funciones similares a las que ella tenía y que está siendo ocupado por otro funcionario en provisionalidad, por lo que en su entender no se justifica el retiro del servicio que estaba prestando.

Petición

La parte actora solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, que se revoquen las sentencias atacadas y que, en su lugar, se declaren nulos los actos mediante los cuales la demandante fue retirada del servicio, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar y, que se efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro.

Trámite Previo

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a los accionados y al municipio de Rionegro - Santander, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fl. 135).

Oposición

La doctora D.M.G.P., Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, manifestó que la decisión tomada no obedece a prejuicios del operador jurídico y que no es arbitraria; por el contrario, que se encuentra debidamente justificada y, por lo tanto, no constituye vía de hecho.

Por otra parte, se refirió a que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, ya que la acción se interpuso más de un año después de que se profirió la última de las sentencias atacadas.

Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser usado como tercera instancia para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios.

Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

Intervención del tercero interesado

El doctor J.A.R.M., Alcalde Municipal de Rionegro - Santander, señaló los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela...

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