Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796101

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

FONDO NACIONAL DE AHORRO – Naturaleza / FONDO NACIONAL DE AHORRO – Sus funciones se enmarcan dentro de la actividad financiera y crediticia y por tanto tienen el carácter de servicio público / SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Inspección y vigilancia Fondo Nacional de Ahorro

Las funciones que realiza el Fondo Nacional del Ahorro, si bien no tienen ánimo de lucro por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, sí se enmarcan dentro de la actividad financiera y crediticia y por tanto tienen el carácter de servicio público (…) El tratamiento constitucional relativo a los servicios públicos demanda del Estado la regulación control y vigilancia de dichos servicios. En efecto, el artículo 365 de la Carta Política prescribe: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios (...)”. Por su parte, entre las atribuciones que como Suprema Autoridad Administrativa confiere al Presidente de la República el artículo 189 de la Carta está la de “[e]jercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles” (numeral 24). Esta función puede ser delegada por el Primer Mandatario conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 489 de 1998. Así pues, el carácter de interés y servicio público de la actividad que realiza el Fondo Nacional del Ahorro exige la inspección, vigilancia y control del Estado que se concreta en las funciones que mediante la norma acusada se asignan a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), quien debe velar para que no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los ahorradores, porque, (i) por la naturaleza financiera del Fondo, su actividad “es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido”; y (ii) más allá del interés público “ corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público. Así pues, el carácter de interés y servicio público de la actividad que realiza el Fondo Nacional del Ahorro exige la inspección, vigilancia y control del Estado que se concreta en las funciones que mediante la norma acusada se asignan a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), quien debe velar para que no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los ahorradores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 13 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 68 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias C-1190 de 2000, C-1062 de 2003, C- 1107 de 2001, C-940 de 2003 de la Corte Constitucional

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1453 DE 1998 (29 de junio) – ARTICULO 55 – GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites en relación con el Fondo Nacional de Ahorro / FONDO NACIONAL DE AHORRO - Reglamentación en relación con inspección y vigilancia de la Superbancaria

Considera la Sala que el hecho de que la norma demandada señale que respecto del Fondo Nacional del Ahorro la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) tendrá las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998, no implica una extralimitación de la potestad reglamentaria, pues tratándose como lo señala el artículo 1° de la Ley 432 de 1998, de una “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial”, nada se opone a que, en virtud del interés general involucrado y la naturaleza de servicio público de la actividad que realiza el Fondo, el Presidente de la República hubiese determinado que le eran aplicables las normas de entidades semejantes. La naturaleza especial del Fondo Nacional del Ahorro no implica que la reglamentación que deba expedir el Gobierno deba alejarse de las medidas adoptadas para entidades similares, sin perjuicio de que, como lo expresa la norma atacada, se respeten las normas especiales de la ley 432 de 1998. Olvida el demandante que en la sentencia C- 1190 de 2000 la Corte Constitucional manifestó que “no es dable confundir el régimen especial que dispone la Ley 432 de 1998 para la gestión encomendada al Fondo Nacional de Ahorro, habida cuenta de sus objetivos y funciones específicos, con el régimen de inspección y vigilancia, a que deba estar sometida esa entidad por razón de las actividades asignadas por la ley”(…) Desde esta perspectiva resulta aún más clara la facultad que tenía el Presidente de la República para conferir a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) respecto del Fondo Nacional del Ahorro las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, dejando a salvo las especificidades establecidas en la Ley 432 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-1190 de 2000 de la Corte Constitucional

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1453 DE 1998 (29 de junio) – ARTICULO 55 – GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00052-01

Actor: E.R.R.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano E.R.R.B., actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad del Título IX artículo 55 del Decreto 1453 del 29 de junio de 1998 “por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial Nº 43.352 del 31 de julio de 1998.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. - El demandante considera quebrantados los artículos 6, 29, 121, 123, 150 numeral 7, 189 numeral 11 y 210 de la Constitución Política; 1, 2, y 14 de la Ley 432 de 1998; 68, 85, 86 y 87 de la Ley 489 de 1998; parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999; al igual que las sentencias de la Corte Constitucional C-625 de 1998, 1190 de 2000 y 955 de 2000.

    2. - El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

    2.1- Se quebrantan los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, porque deja un amplio margen de discrecionalidad y liberalidad a los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria, que ejercen la función de inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro, al permitirles escoger las normas aplicables, en tanto les otorga las mismas facultades de inspección “control” y vigilancia con que cuentan frente a los demás establecimientos de crédito, “en todo lo que no riña con normas especiales” contenidas en la Ley 432 de 1998.

    2.2- Se desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues la norma acusada al permitir que la Superintendencia Bancaria utilice las normas aplicables a los demás establecimientos de crédito “en todo lo que no riña con las disposiciones especiales contenidas en la Ley 432, para ejercer las facultades de inspección, vigilancia y “control” sobre el Fondo Nacional del Ahorro, no garantiza que esa empresa y sus servidores públicos sean juzgados en las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Bancaria con normas preexistentes, procedimientos, trámites y formalidades propias de cada juicio.

    Las normas preexistentes y formalidades propias de cada juicio deben estar contenidas en la reglamentación especial que ordena expedir al Gobierno el artículo 14 de la ley 432, reglamento especial que pretende equivocadamente ser reemplazado por las normas que los funcionarios de la Superintendencia Bancaria consideren que no riñen con la Ley 432 como lo permite el artículo 55 del Decreto 1453 de 1998.

    2.3- Al exigir el inciso segundo de la norma demandada que el Fondo Nacional del Ahorro para su funcionamiento debe obtener autorización de la Superintendencia Bancaria se vulnera la Constitución porque se desconoce que la primera entidad citada es una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial pero que no es el típico establecimiento de crédito de los regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es la ley la que le ordena...

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