Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796605

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable y además en la demanda la actora no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01659-00(AC)

Actor: FLAMINIO BUITRAGO MORA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El señor F.B.M., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, petición y salud.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor F.B.M. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de que esta reemplazó al liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR, con el fin de se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 3451 de 15 de octubre de 2002 y No. 0035 de 9 de enero de 2003, que le negaron la pensión de jubilación.

Mediante providencia de 27 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de noviembre de 2007, en la que confirmó la sentencia de primera instancia.

Manifestó el actor que con la decisión de la autoridad judicial accionada se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, en donde consta que se pagaron los correspondientes aportes a FONPRENOR; sin embargo, los documentos referidos no fueron tenidos en cuenta por lo que se falló en contra de sus pretensiones.

Peticiones

De la lectura de la solicitud de amparo se deduce que la parte actora solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, que se revoque el fallo de 22 de noviembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” y, en su lugar, que se conceda la pensión de jubilación a su favor.

Trámite Previo

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la accionada y a la Superintendencia de Notariado y Registro, como tercera interesada en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fl. 39).

Oposición

El doctor G.A.M., Consejero de Estado, rindió informe en los siguientes términos:

Manifestó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que no puede usarse como última instancia de todos los procesos y acciones. Agregó que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y, por lo tanto, sus decisiones son inmodificables, sin perjuicio de las causales de procedibilidad descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Informó que, revisada la sentencia atacada, se comprobó que en la segunda instancia se realizó un análisis ponderado y razonable sobre la legalidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de jubilación al señor B.M..

Manifestó que el estudio de legalidad se basó en corroborar si el actor cumplía con los presupuestos descritos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, es decir, contar con 20 años de servicio, 55 años de edad y, además, acreditar el cumplimiento de la obligación de pagar los aportes a FONPRENOR, por cuanto el demandante obraba como su propio empleador, hecho que no se acreditó, por lo que se negó el derecho pensional reclamado, máxime cuando esa obligación le correspondía y la omitió.

Por otra parte, se refirió a que la providencia atacada fue proferida hace cuatro años y un mes y, por lo tanto, no se cumplía con el principio de inmediatez.

Intervención del tercero interesado

El señor M.J.P.O., J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, rindió informe sobre el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor F.B.M., que conoció en...

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