Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796945

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Tipo de documentoSentencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Procedencia directa de la acción de tutela cuando el afectado es un menor de edad

En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS). Los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS).

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-860 de 2003, T-223 de 2004, MP E.M.L. y T-538 de 2004, MP Clara I.V.H..

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - Vulneración del derecho fundamental a la salud de niño por no suministrar medicamento

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial enunciado, no resulta de recibo para la Sala el argumento de defensa expresado por la Dirección de Sanidad, en cuanto, para la entrega del medicamento requerido es necesario agotar un trámite ante el Comité Técnico Científico, como quiera que tratándose de un menor de edad el afectado con dicha omisión, se entiende que los servicios de salud son justificables estén o no incluidos dentro del POS. De esta forma, es deber de todas las autoridades estatales y particulares, desplegar cuantas actividades resulten necesarias tendientes a garantizar la prestación pronta, eficaz y eficiente de los servicios médicos de la totalidad de los ciudadanos, y con mayor rigurosidad y prontitud cuando está de por medio un menor de edad, a quien a la luz del artículo 44 superior, le asiste un plus en la protección de sus derechos constitucionales. Así las cosas, emerge con claridad para la Sala que la posición omisiva adoptada por parte de la Dirección de Sanidad configura una trasgresión del derecho fundamental a la salud del menor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02644-01(AC)

Actor: J.E.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandada, contra la providencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del menor Y.A.P.M., dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

    Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor J.E.P.C. en representación de su hijo Y.A.C.M. invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

  2. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes, hechos:

    2.1 El señor J.E.P.C. en condición de soldado profesional activo del Ejército Nacional, se encuentra afiliado al Sistema de salud de las Fuerzas Militares, teniendo dentro de sus beneficiarios a su hijo Y.A.P.M. quien en la actualidad cuenta con 6 años de edad.

    2.2 Afirma que su hijo, padece un Dx. L509 URTICARIA, NO ESPECIFICADA, por lo que recibe atención médica en la Clínica Fundación Valle del Lili en la Ciudad de Cali, donde le ordenaron la práctica de una serie de exámenes a fin de establecer el tratamiento adecuado, pues los medicamentos que le estaban suministrando (cetirizina y loratadina) no arrojaban resultados positivos frente su cuadro clínico.

    2.3 Ante el resultado obtenido de las pruebas médicas realizadas, el 10 de agosto de 2011 se le prescribió el medicamento no POS denominado ALLEGRA (fexofenadina), y de igual forma se le ordenó un nuevo examen IGE ESPECIFICA POR INMUNOCAP que sólo puede ser practicado en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha se le hayan provisto y ordenados los mismos.

    2.4 En virtud de lo anterior, solicita ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la entrega del medicamento prescrito y la realización del examen antes mencionado, así como el suministro integral de todos los servicios médicos que requiera para su satisfactoria recuperación.

  3. Contestación de la solicitud de tutela.

    3.1 Fundación Valle del L..

    Sostuvo, que a raíz de la valoración efectuada...

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