Sentencia de Consejo de Estado, 19 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657797085

Sentencia de Consejo de Estado, 19 de Enero de 2012

Fecha19 Enero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE CONSEJO DE ESTADO - Procedencia excepcional para protección del derecho de acceso a la administración de justicia

Advierte la Sala que una de las providencias objeto de la presente acción, fue proferida el 26 de enero de 2011 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A. respecto, esta S. ha desestimado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones; sin embargo, de manera excepcional, en el presente caso, ante la evidente vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, que se explicará a continuación, la Sección estudiará de fondo la solicitud de amparo.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por rechazo de la demanda por error en términos de caducidad de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad se reanuda con la expedición de la constancia del Ministerio público, más no con el fracaso de la audiencia de conciliación

En el caso concreto, al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia ni ser procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia del Ministerio Público (10 de marzo de 2010), por no haberse logrado ningún acuerdo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. En este orden de ideas, la acción de reparación directa presentada por la parte actora fue instaurada dentro del término de caducidad, por lo tanto, no procedía el rechazo de la misma. Por lo anterior y dado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa al haber agotado todas las instancias ordinarias, resulta procedente la acción de tutela instaurada como mecanismo excepcional por haberse vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo tanto la Sala ordenará a la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 2 DE LA LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Suspensión de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 2010-000623. C.P Dr. D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01605-00(AC)

Actor: W.P. HERRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. Segunda de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El señor W.P.H., representante legal de los menores B.A.P.M. y V.C.P.M., M. delC.M.P., M.P.C., C.H.C., Bicyudis del Carmen Pájaro Herrera y M.P.H., por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. Segunda de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Hechos

De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes:

El señor W.P.H. y otros, el 20 de marzo de 2010, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta del señor W.P.H., pues el 10 de septiembre de 2007 quedó ejecutoriada la sentencia por la que fue absuelto.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de junio de 2010, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción.

El apoderado de la parte demandante, el 24 de junio de 2010, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que desató la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de enero de 2011, que confirmó la decisión del a quo.

Aduce la parte actora que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de manera errónea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, según la cual el término de caducidad de las acciones que en materia contencioso administrativa admiten el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se llegue a cualquiera de los supuestos que prevé esa disposición, sin que en ningún caso pueda superar dicha situación el plazo de tres meses.

En el caso concreto, el 4 de febrero de 2010, debió celebrarse audiencia de conciliación, sin embargo, los demandados no asistieron y la constancia se expidió el 10 de marzo de 2010. Resaltó que la constancia se expidió el mismo día en que se cumplieron los tres meses del período conciliatorio, pues la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2009.

Concluyó que, de acuerdo con los artículos , 21 y 22 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda cuando: (i) se logre acuerdo de conciliación, o (ii) se expidan las constancias en casos de no llegar a un acuerdo de conciliación: porque no asistan las partes o porque el asunto no es conciliable, o (iii) se cumplan 3 meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

Por lo tanto, consideró que la normativa en comento no contempla la circunstancia aducida por las demandadas, en cuanto a que el fracaso de la audiencia de conciliación no reanuda el término de caducidad, sino la expedición de la constancia respectiva.

En el caso concreto, el término de caducidad no se reanudó a partir del 4 de febrero de 2010, fecha en que debió celebrase la audiencia, sino el 10 de marzo de 2010, fecha en la que se expidió la constancia por el Ministerio Público y se presentó la demanda.

Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], en casos iguales al que aquí se plantea, consideró que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se reanuda el día de la expedición de la constancia y no con el día que fracasó de la audiencia de conciliación por inasistencia del demandado.

Petición

La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 17 de junio y 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente y, en su lugar, se ordene admitir la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional.

Trámite previo

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso (Fls. 52 - 53).

Oposición

• El doctor L.M.V.A., Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, indicó que la providencia atacada no carecía de fundamento legal y que la decisión adoptada no obedecía a la voluntad subjetiva de esa Corporación, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

• La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado guardó silencio.

Intervención de tercero interesado

El Teniente Coronel C.C.C., actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que ataca providencias judiciales.

Agregó que la parte actora contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables, no sólo en vía gubernativa, sino en sede judicial, instancia que ya fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo...

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