Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657797201

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2012

Fecha19 Enero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA - Procedencia para ordenar el reconocimiento de prestaciones

En eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Por último, en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoria- tiene que tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamente- dejada en manos del juez natural.

SUSTITUCION PENSIONAL - Embargo por alimentos no desvirtúa convivencia con el causante / SUSTITUCION PENSIONAL - Valoración de las pruebas de convivencia

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia sostuvo que el hecho de que la interesada haya promovido un embargo por alimentos al causante era indicador del rompimiento de su convivencia. Dicho argumento, empero, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, no es concluyente respecto de un rompimiento de la vida en común. Por el contrario, el hecho indicador en que se funda permite aseverar que la cónyuge supérstite sí dependía económicamente de su cónyuge y que, por tal razón, efectuó en algún momento un trámite para embargar parte de su pensión. Así entonces, inferir de la reclamación de una obligación conyugal la extinción de su vida en pareja –compartiendo techo y lecho- sin argumento adicional no es de recibo, máxime cuando obran otras pruebas que no fueron valoradas en su conjunto y daban cuenta de lo contrario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Sobre pensión de sobrevivientes y prueba de la convivencia, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, C.P.D.L.R.V.Q., radicado No. 2011-00459-01, y Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y T-026 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01162-01(AC)

Actor: B.E.B.D.M.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la Sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la señora B.E.B. de M. dentro de la acción de tutela incoada contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia Area de Pensiones[1].

EL ESCRITO DE TUTELA

B.E.B.D.M. interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Area de Pensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo, entre otros.

Concretamente, solicitó que:

- Se ordene a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Area de Pensiones que le reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite del señor C.M.M.;

- Se ordene a la demandada el pago del retroactivo por concepto de mesadas causadas en los meses de mayo a noviembre de 2009, la adicional de diciembre de 2009 y aquellas que se generen entre mayo de 2011 y la fecha efectiva de su ingreso en nómina de pensionados; y,

- Se ordene a la parte accionada: “se le cancele a mi poderdante los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 la indexación por el pago tardío.”.

Como fundamento de su reclamo constitucional expuso:

Contrajo matrimonio católico con el señor C.M.M. el 25 de diciembre de 1965, momento desde el cual hizo vida en común con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 1º de mayo de 2009.

Dentro del vínculo conformado con el señor M.M. procreó tres hijos, quienes son mayores de edad y no cuentan con los recursos suficientes como para responder por el sustento propio y el de ella. Agregó:

“2.4. la relación de mi poderdante con el finado se dio bajo el mismo techo, (…)

2.5. Mi poderdante, nunca trabajó sino que dependía económicamente de su finado esposo, …”.

Con el objeto de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que le concedió a su cónyuge la extinta empresa de Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 042175 de 10 de enero de 1990, allegó como pruebas de su convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento declaraciones extrajuicio y la reclamación que efectuara el señor M.M. de traspaso pensional a su favor el 24 de noviembre de 2004 ante la misma entidad [en virtud de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980].

Luego de requerirla para que allegara las declaraciones extra- proceso en documento original, mediante la Resolución No. 001402 de 23 de octubre de 2009 la demandada decidió concederle el beneficio prestacional reclamado de manera provisional, en cuantía de $4´632.155,31.

No obstante lo anterior, el pago efectivo de la pensión no incluyó las mesadas retroactivas de mayo a diciembre de 2009 ni la adicional de este último mes.

Atendiendo a que la accionada no profería en su caso una decisión definitiva acudió a la acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente a sus pretensiones por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 25 de febrero de 2011.

En cumplimiento a la anterior decisión -y luego de un trámite incidental por desacato- el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Area Pensiones resolvió, a través de la Resolución No. 000238 de 8 de marzo de 2011, negar el reconocimiento incoado, argumentando para el efecto que ella había demandado por alimentos a su cónyuge lo que -según las reglas de la experiencia- desvirtuaba la convivencia.

Al respecto, sin embargo, debe precisarse -continuó la accionante- que ella sí acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla con el objeto de embargar por alimentos a su cónyuge, pero que ello debió hacerlo porque él se emborrachaba y estaba contrayendo innumerables compromisos dinerarios que ponían en riesgo su estabilidad; no obstante lo anterior, dicha medida preventiva se sostuvo a pesar de que nunca fue aprobada por un juez de familia y, por tanto, tenía un carácter meramente provisional en los términos del artículo 32 de la Ley 640 de 2001.

Contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales, a pesar del transcurso del término legal, no han sido resueltos.

En la actualidad cuenta con 70 años de edad y padece una enfermedad neurológica que fue tratada con intervención quirúrgica y requiere de una atención en salud continua, con inclusión de medicamentos costosos y de una alimentación especial.

La accionada, continuó, al adoptar una decisión adversa a su pretensión prestacional incurrió en una vía de hecho pues no existe prueba de que ella hubiera presentado una demanda por alimentos ante la jurisdicción y, adicionalmente, existe suficiente material probatorio -proveniente del mismo causante- que da cuenta de que ella convivía con su cónyuge.

La acción de tutela es procedente pues no sólo es evidente la vía de hecho cometida [máxime cuando la Corte Constitucional ya se pronunció en un asunto similar de manera favorable a la reclamante pensional -a través de la Sentencia T026 de 2010], sino porque es una persona con 70 años de edad que ha actuado de manera diligente en la defensa sus intereses, incluso presentando demanda ordinaria el 7 de septiembre de 2011 cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Laboral. Puntualizó:

“Aunque el MINPROTECCION aduce que, apoyándose en lo que denominó una regla de la experiencia, el hecho de que la mujer hubiera interpuesto una demanda de alimentos contra el causante descartaba que hubiera convivido con él en los términos exigidos por la Ley 100, el alto Tribunal aclaró que esa conclusión es errada, pues el incumplimiento de la obligación alimentaria no es un indicio de que se haya roto la convivencia.

Aceptar esa tesis equivale a crear un requisito de acceso a la pensión de sobrevivientes que no está consagrado en la legislación aplicable (…)”.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Ministerio de la Protección Social.-

En el Oficio visible a folios 108 a 110 del expediente la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, L.M.A.A., solicitó negar la acción de tutela en los términos incoados y, en su lugar, conceder un término prudencial para poder atender de fondo los recursos de reposición y, en subsidio, apelación incoados por la señora B. de M. contra la Resolución No. 000238 de 2011. Con tal objeto argumentó:

Las reclamaciones prestacionales incoadas ante el GIT son tramitadas en estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3º inciso 6º del C.C.A., garantizando de esta forma el derecho a la igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante la Sentencia de 21 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió (fls. 112 a 123):

(1) Amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la...

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