Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657797341

Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Enero de 2012

Fecha18 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos terroristas / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones ocasionadas a señora en mano izquierda en acto perpetrado en cafetería contra agentes de la policía

El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, consiste en las lesiones sufridas por la señora L.M.G., en su mano izquierda y la perturbación funcional del oído izquierdo, lo cual se estableció con las certificaciones médicas expedidas, la copia de la historia clínica y la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal

DAÑO ESPECIAL – Régimen de imputación aplicable

En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad en actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima, debido al rompimiento de la igualdad frene a las cargas públicas, que el administrado no está en el deber de soportar

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp: 15591, M.P. Enrique Gil Botero

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – Inexistencia / ATAQUES TERRORISTAS - Para imputación es necesario acreditar que objeto de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos

Ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo. Por tal razón el debate se reduce en el presente caso a determinar si el atentado fue dirigido contra el Comando de Policía de Montería, por encontrarse ubicado al frente del sitio en donde se detonó el artefacto explosivo, o por el contrario, el ataque era contra la fundación cuyas oficinas eran contiguas a la cafetería en que explotó la bomba. Adicionalmente habrá de determinarse si eventualmente se buscaba afectar a los agentes de la Policía que se encontraban en la cafetería, ya que regularmente acudían allí para consumir alimentos o simplemente tomar un descanso entre sus labores. (…) A pesar de las críticas del impugnante sobre la valoración probatoria de los testimonios de E.J. y J.M., considera la Sala que aunque ellas por sí solas no conduzcan a la certeza de los hechos que se pretenden probar, su apreciación conjunta con los otros documentos y testimonios obrantes en el proceso, permiten concluir que el ataque no iba dirigido contra la Policía, o contra sus agentes, sino contra la pluricitada fundación, de la cual se desconoce la actividad que desarrolla y además se estableció que no había solicitado protección ya que nunca recibió amenazas. Por tales razones, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el ataque perpetrado en la cafetería La Orquídea en Montería, no iba dirigido al Comando de la Policía ni a los agentes que frecuentaban dicho sitio y por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por estos hechos y en consecuencia la sentencia apelada habrá de confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación: 23001-23-31-000-1997-08885-01(18154)

Actor: LUZ M.G.T.

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de diciembre de 1999, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El día 6 de agosto de 1997, la señora L.M.G.T., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.C.P.G., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, por los perjuicios derivados de las heridas causadas a la demandante, con ocasión del atentado terrorista ocurrido en Montería, el 10 de marzo de 1997, en la cafetería “La Orquídea”.

  2. Pretensiones.

    1o. Declarar que la Nación, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por las lesiones e incapacidad sufridas por L.M.G. y su hijo, de acuerdo con lo narrado en los hechos.

    2o. Condenar, a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a la demandante y su hijo los perjuicios materiales y morales en cuantía de 2000 gramos oro según lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica, o que se regule de conformidad con el procedimiento del artículo 308 del C.P.C.

    3o. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. cancelando los intereses moratorios o comerciales a que haya lugar.

2. Hechos

Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  1. El día 10 de marzo de 1997, aproximadamente a las 10 a.m. en la cafetería “La Orquídea”, ubicada en la calle 29 con carrera 6, frente a las instalaciones del Comando Departamental de Policía Nacional, estalló una bomba de alto poder, ocasionándole a la demandante quien se encontraba en estado de embarazo, lesiones consistentes en fractura de la mano izquierda, que hasta el momento le mantiene inmovilizados los dedos y la palma de la mano y graves lesiones de carácter permanente en los oídos, quedando con sordera permanente

  2. Como la señora L.M.G. se encontraba en el momento de los hechos en el último trimestre de su embarazo, dio a luz el 26 de marzo de 1997, en el hospital de Montelíbano y hasta la fecha ha estado en observación médica.

  3. Las lesiones sufridas por la demandante y las que puedan resultar en su menor hijo, son a consecuencia de una falla del Estado, al no proteger la vida de los ciudadanos colombianos.

  4. La demandante tenía como responsabilidad atender el hogar formado con su compañero permanente J.M.P.C. quien estaba vinculado a la Policía Nacional como Suboficial y ese día se encontraba con ella y recibió también lesiones graves.

    Como fundamentos jurídicos se aduce que procede la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque se presentó una falla en el servicio al no prever lo que podía ocurrir, por no cumplir con la vigilancia requerida para evitar actos terroristas como el sucedido ya que los hechos ocurrieron precisamente al frente del Comando Departamental de Policía Nacional y por tanto debía haber sido vigilado.

    Trámite procesal y contestación de la demanda

    La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 1997, en el cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 19).

    La Policía Nacional contestó la demanda con memorial del 25 de febrero de 1998, en el cual se opuso a las pretensiones y adujo que en el presente caso los hechos son el producto de acciones de grupos subversivos que buscan desestabilizar los organismos estatales y causar terror en la ciudadanía.

    Adujo también...

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