Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01891-01(AC)

Actor: DORIS ROJAS DE PEREZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito presentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores D.R. de P. y J.P.R., quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto 185 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-014-2014-00441-01, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, solicitaron:

“(…) TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por la accionada con la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 185 del 27-04-2016, y en consecuencia revocar la decisión judicial censurada, ordenando la continuidad del trámite judicial y la consecuente condena en costas a la entidad demandada (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informaron que la señora D.R. de P. solicitó ante la jurisdicción ordinaria el trámite de liquidación de la herencia del señor A.P.T., padre del señor J.P.R., el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cali.

Refirieron que tras surtirse el procedimiento en mención, solicitaron a dicho despacho la entrega del título judicial 0005590915 del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) por el valor de diez millones ochocientos siete mil dos pesos ($10'807.002,oo), que se encontraba bajo la custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Oficina de Títulos, petición a la cual accedió el juzgado a través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

Expusieron que por solicitud de la señora D.R., el juzgado autorizó el cambio del beneficiario de la orden de entrega del título judicial mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), decisión que fue informada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Oficina de Títulos, por oficios 1134 y 1135 de la misma fecha.

Indicaron que al dar trámite a la orden de pago, la citada oficina puso en conocimiento del juez la existencia de la actuación irregular del cobro del título en mención, ilícito que se extendió a los títulos 006142123 por el valor de trece millones novecientos cuarenta y tres mil ciento noventa y seis pesos ($13'943.196,oo) y 4690300000115664 por el valor de diecinueve millones novecientos ochenta mil ciento treinta y ocho pesos (19'980.338,oo) que correspondían a otros procesos judiciales.

Narraron que frente al título emitido a favor de la señora Rojas de P. que cubría parte de la herencia adjudicada a ella, se estableció que no se encontró el oficio que ordenó su pago, pero se certificó que fue cobrado por el señor G.G.P..

Anotaron que el juez Tercero de Familia de Cali formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002) por hurto y falsedad, cuyo conocimiento correspondió al fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Patrimonio Económico.

Relataron que el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003) la directora seccional de Administración Judicial instauró denuncia por los mismos hechos ante el fiscal Treinta y Ocho Seccional de Patrimonio Económico, y que ambos trámites fueron reasignados a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, e incluso más adelante a la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, despacho que profirió resolución de acusación a través de auto interlocutorio 037 del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en contra de los señores F.G.M. y G.G.P., por el delito de peculado por apropiación.

Destacaron que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento del proceso penal, adelantó las diligencia preliminares y agotadas estas reasignó su competencia por órdenes del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Segundo Penal del mismo circuito, despacho que emitió la sentencia 022 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) que dispuso condenar a los acusados con sesenta (60) meses de prisión y multa por cuarenta y cuatro millones setecientos treinta mil trescientos treinta y seis pesos (44'730.336,oo) por la comisión del delito de peculado por apropiación en su calidad de intervinientes.

Mencionaron que con base en tales hechos, iniciaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), luego de recaudar la documentación necesaria y trascurrido un (1) año desde la ejecutoria del fallo de carácter penal, con fundamento en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la cual fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali mediante auto 985 del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Enunciaron que surtidas las notificaciones del proceso, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la que se declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue apelada por dicha entidad.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió el auto 185 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el cual revocó la decisión del juzgado y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el origen del daño alegado fue la pérdida del título acaecida en el año 2002, y en que entre ese instante y la radicación de la demanda trascurrieron más de dos (2) años.

Sustento de la petición

C. que el fundamento del auto que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa no es congruente ni resuelve el problema jurídico planteado, ya que el sostén de la reclamación judicial es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por falta de enjuiciamiento y condena a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Oficina de Títulos, quienes tenían a su guarda y responsabilidad los dineros del depósito a favor de la actora que fueron reclamados y entregados ilícitamente por particulares, pero el caso se resolvió como si se tratara de un reclamo por falla en el servicio ante la pérdida del título judicial que tuvo lugar en el año 2002.

Reseñaron que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que en este caso el plazo se extiende hasta el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que el fallo de la justicia penal quedó ejecutoriado el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).

Señalaron que instauraron la demanda ordinaria tras considerar que el aparato judicial no funcionó como corresponde, si se tiene en cuenta que el manejo de los títulos judiciales es de responsabilidad exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali- Oficina de Títulos, la cual emite las órdenes de pago que luego son verificadas por el despacho judicial antes de la entrega al beneficiario a través del banco.

Aclararon que el daño se originó por cuanto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el manejo de los títulos judiciales es de responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Oficina de Títulos, la cual tiene protocolos a seguir, emite las órdenes de pago que son verificadas por el despacho judicial, y luego hace efectivo el pago de los dineros consignados en los títulos, por lo que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al decidir el proceso penal por la pérdida del título, erró al no acusar a los funcionarios que en concurso de los particulares originaron el extravío del depósito en mención.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; asimismo, vinculó al fiscal general de la Nación y a la directora...

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