Auto nº 17001-33-31-003-2011-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118461

Auto nº 17001-33-31-003-2011-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 170 01-33-31-003-2011-00050-01(AP)REV

Actor: E.A.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de noviembre de 2015, que modificó el fallo del 3 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales declaró la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor E.A.M., actuando en nombre propio, presentó acción popular en contra del municipio de Manizales, en aras de obtener la protección de los derechos colectivos “a la defensa del patrimonio cultural, a la defensa de los derechos colectivos sociales y culturales y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

Estimó quebrantados tales derechos por cuanto el inmueble situado en la Calle 50 # 27-35 de esa ciudad, el cual fue declarado bien de interés cultural, se encuentra abandonado y sin cuidado alguno por parte de las autoridades municipales.

Por lo anterior, solicitó que el mismo fuera recuperado - en caso de que sus propietarios fueran particulares - y se le diera la función social y cultural correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008. (ff. 1 a 3 del cuaderno principal del expediente)

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

En consecuencia, ordenó a los señores V.M.B., M.S.M. de T., C.M.M.B., M.C.M.B., R.G.M.B. y E.M.B., en su calidad de propietarios del inmueble objeto de la acción, que en el término de 1 año adelantaran la correspondiente solicitud del Plan Especial de Manejo y Protección, en procura de la conservación, protección y restauración del predio.

Así mismo, señaló que el municipio de Manizales y/o el Instituto de Cultura y Turismo, de acuerdo con sus competencias, debían aprobar el plan de intervención del bien en un término no superior a 6 meses, y los propietarios contarían con un plazo de 1 año para realizar las obras necesarias y garantizar el desarrollo y ejecución de proyectos, en los términos de las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que a pesar de que el inmueble fue demolido porque se encontraba en estado de ruina, lo cierto es que sus propietarios eran los responsables de velar por su conservación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 0215 del 11 de octubre de 2004 que lo declaró bien de interés cultural.

De igual forma, agregó que la administración municipal era la encargada de proteger el patrimonio cultural de esa ciudad.

Consideró que la reconstrucción del predio debía realizarse en atención a la totalidad e integralidad de las características que dieron lugar a dicha declaratoria. (ff. 566 a 583 del cuaderno 1A del expediente)

Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Manizales, así:

Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el tres (3) de febrero de 2015, en el cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, dentro de la acción popular instaurada por el señor E.A.M. en contra del Municipio de Manizales y otros, en el sentido de ORDENAR a los propietarios del inmueble ubicado en la calle 50 No. 27-35 del Barrio Versalles, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, elaboren el correspondiente Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), el cual deberá contener el plan de intervención respectivo.

Segundo: ADICIONA la siguiente decisión a la parte resolutiva de la providencia recurrida:

ORDENAR al Municipio de Manizales y al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, que una vez vencido el plazo otorgado a los propietarios del mencionado inmueble para la elaboración del PEMP, sin que el mismo haya sido presentado para su aprobación ante la administración municipal, proceda a su elaboración, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, para lo cual contará con un término de seis (6) meses.

Tercero: En lo demás SE CONFIRMA la mencionada providencia, por las razones expuestas en precedencia.

(…)”

Como fundamento de su decisión, esgrimió en resumen, los siguientes argumentos:

Señaló que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 0215 del 11 de octubre de 2004 el régimen de conservación, intervención y protección sería el señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008.

Explicó que de conformidad con lo establecido en dicha normativa, con la declaratoria del bien como de interés cultural, se debe elaborar el plan especial de manejo por la autoridad competente.

Indicó que el artículo 37 del Decreto 763 de 2009 autoriza al municipio, por ser la autoridad que declaró el bien como de interés cultural, para que elabore el Plan Especial de Manejo y Protección, PEMP, en ejercicio de una competencia residual, frente a una eventual omisión por parte de los propietarios del inmueble.

Precisó que si bien es cierto el inmueble fue objeto de una orden de demolición, de todas formas debe ser intervenido y por ende, se deben adelantar todas las acciones necesarias para devolverlo a la vida material de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 763 de 2009, para salvaguardar el interés cultural del municipio.

Con base en lo anterior modificó los plazos dispuestos en la sentencia recurrida, para que los propietarios elaboren el PEMP dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

De igual forma estableció que en el evento en que en ese plazo no se presente el PEMP para su aprobación por parte de los propietarios, entonces el municipio de Manizales sea el que deba realizarlo en los 6 meses siguientes. (ff. 21 a 34 del cuaderno 4 del expediente)

Solicitud de revisión eventual

Los señores E.M.B., C.M.M.B., M.C.M.B., R.G.M.B. y M.S.M. de T., en su calidad de propietarios del inmueble, por conducto de apoderado y mediante escrito del 10 de diciembre de 2015, solicitaron la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de noviembre de 2015 dentro del asunto de la referencia.

Como fundamento de la solicitud, expresaron en resumen lo siguiente:

Manifestaron que su finalidad es que se unifique jurisprudencia respecto de la posibilidad de declarar la nulidad de actos y contratos en providencias proferidas en el trámite de acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues en su criterio, existen discrepancias sobre el tema en varios pronunciamientos de la Corporación .

Indicaron que el predio objeto de la acción popular les había sido adjudicado en el proceso sucesoral del señor G.M.G., mediante Escritura Pública 9895 del 28 de diciembre de 2009, inscrita en el registro inmobiliario con la anotación número 7 del certificado de tradición y libertad.

Explicaron que para dicha fecha la condición de bien de interés cultural no era oponible, puesto que tal declaratoria sólo se inscribió en el registro inmobiliario hasta el 18 de septiembre de 2013, lo cual desconoció el numeral 1.2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.

Agregaron que el Decreto 0215 de 2004, mediante el cual se declaró que el bien era de interés cultural, había perdido fuerza de ejecutoria como consecuencia de su inejecución en el...

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