Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118633

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Conseje ra ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2015-00508-01

Actor: E.B.R.V.

Demandado: G.A.E. ARRIETA (DIPUTADO DE SUCRE)

Nulidad electoral - Segunda instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó la nulidad de la elección del señor G.A.E.A. como Diputado del Departamento de Sucre para el período 2016 - 2019.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

Con escrito radicado el 14 de diciembre de 2015 en la Oficina Judicial de Sincelejo (fls. 1-20), el señor E.B.R.V., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral en contra del señor G.A.E.A. como Diputado del Departamento de Sucre para el período 2016 - 2019.

1.- Las pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad del Acta Final de Escrutinio que declaró la Elección del señor G.A.E.A., como DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE, formulario E-26ASA proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre, el día 4 de noviembre de 2015.

Segunda. Que se adopte la decisión consecuencial que en derecho corresponda.”

2.- Soporte fáctico

Con los hechos de la demanda se afirma que:

2.1.- Dentro de la Acción Popular con radicado No. 25000-23-41-000-2013-00194-01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, dictó sentencia el 5 de marzo de 2015, con la cual dejó sin efectos la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011, que contenía los “nuevos” estatutos del Partido Liberal Colombiano. Con dicha decisión se concedió además un (1) mes, contado desde le ejecutoria de la providencia, para que se dejaran de aplicar los estatutos y se acogieran aquellos “aprobados” antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011.

2.2.- La sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, fue notificada el 21 de mayo de 2015, de manera que quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2015, con lo cual, hizo tránsito a cosa juzgada en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.3.- El 13 de julio de 2015, el Partido Liberal Colombiano expidió la Resolución No. 3544 con la cual dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y con ello cobraron vigencia los estatutos contenidos en la Resolución No. 658 de 2002. Este evento “…hizo cesar en sus funciones a los órganos designados al amparo de los estatutos nulitados…”.

2.4.- El 24 de julio de 2015, el señor MARIO A.F.A., “supuesto” delegado del señor H.O.E., S. General del Partido Liberal Colombiano, con base en los estatutos nulitados y “…teniendo conocimiento que por disposición del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo sus facultades habían fenecido…”, otorgó los avales para los candidatos a inscribirse en las elecciones que se celebrarían el 25 de octubre de 2015.

2.5.- El 24 de julio de 2015, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Sucre y “mediante acto de modificación de lista”, fue inscrito el señor G.A.E.A. como candidato por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea de Sucre para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015.

2.6.- El aval del Partido Liberal Colombiano fue dado al demandado por el señor MARIO A.F.A., “…quien en el mismo documento avalador manifestó ser delegado del señor H.O. ESPINOSA en calidad de S. General del Partido Liberal Colombiano, sin embargo no aportó el documento contentivo de la delegación…”, como se advierte en la copia del formulario E-6AS, a lo que se suma que para el efecto tuvo como soporte los estatutos nulitados.

2.7.- El 4 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor G.A.E.A. como Diputado de Sucre.

3.- Normas violadas y concepto de violación

El demandante argumentó que se vulneran los artículos 108 de la Constitución Política; 1º, 5, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011; 275.5 del CPACA; y, 46 y 95 de los Estatutos del Partido Liberal, dado que el demandado “…fue inscrito sin el aval otorgado por el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano o su delegado…”.

Argumentó que el aval es un requisito constitucional para inscribir una candidatura y su inobservancia es causal de nulidad electoral de conformidad con el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.

Señaló que el aval no debe ser necesariamente expedido por el representante legal del partido, pero en caso de que no lo sea, quien lo otorgue debe contar con un documento de delegación, que en algunos partidos se hace por medio de una resolución y, en otros, a través de poder. En todos los casos, el documento de delegación debe ser presentado al momento de realizar la inscripción de la candidatura, pues de lo contrario no tiene validez.

Agregó que “…si bien es cierto, según lo manifestado por el señor M.A.F.A., en su condición de avalista y suscriptor de la lista, el S. General del Partido Liberal delegó en el Comité de Acción Liberal Departamental del cual funge como Presidente, la función de avalar la lista en comento, también lo es que el respectivo documento contentivo de la delegación, no se expidió y mucho menos se presentó ante la Registraduría…”.

Indicó que la presentación del documento en el cual se permite la delegación para otorgar el aval es un requisito sine qua non para que el aval sea válido. Asimismo, adujo que la casilla del formulario de inscripción de la Registraduría reservada para anotar el número de folios que contiene el documento de delegación para expedir el aval se encuentra vacía, lo cual constituye una omisión de dicha entidad, por cuanto aceptó la inscripción sin que se cumpliera con todos los requisitos.

Refirió que al haberse declarado nulos los estatutos del Partido Liberal, la elección del representante legal es ilegal y las delegaciones que hubiese realizado también lo son.

Afirmó que el Comité de Acción Liberal a quien se le había encargado la función de otorgar los avales, además de no presentar el documento que demostraba la delegación, fue declarado ilegal mediante la sentencia del Consejo de Estado y sus funciones cesaron mediante la Resolución No. 3544 que emitió la Dirección Nacional del Partido Liberal. En este sentido, señaló que de acuerdo con los artículos 46 y 95 de los Estatutos del Partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 658 de 2002, la competencia para otorgar los avales le corresponde a los directorios departamentales y municipales, por lo que ni el S. General del Partido, ni el señor F.A. podían concederlos, pues ninguno hacía parte de dichos organismos.

II.- TRÁMITE PROCESAL

El 18 de enero de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal a quo inadmitió la demanda (fls. 60-61). Corregida la demanda mediante escrito del 22 de enero de 2016 (fls. 64-76), con auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre la admitió y negó la solicitud de suspensión provisional (fls. 103-107).

III.- LAS CONTESTACIONES

1.- El demandado

El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda porque las irregularidades descritas en la demanda no tienen la relevancia necesaria para justificar la nulidad del acto de elección, a lo que se suma que los documentos aportados para soportar la censura vienen en copia simple.

Alegó que el acto de inscripción de la candidatura es un acto de trámite que escapa del control del juez de lo contencioso electoral.

Indicó que con los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, nunca se indicó que el S. General del Partido Liberal quedara despojado de su condición de Representante Legal del Partido, “…ni que los avales otorgados por [él] (…) sufrieran, con la firmeza de la sentencia, pérdida de vigencia…”.

Adujo que el señor H.O.E.O. era el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano cuando delegó al señor M.F.A. la función para otorgar avales (fls. 122-145).

2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría solicitó que fuera declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que no tiene la competencia para dejar sin efectos el acto declaratorio de la elección, pues tampoco tiene dichas facultades para revocar inscripciones (fls. 175-193).

IV.- SENTENCIA APELADA

Con fallo del 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de nulidad del acto de elección.

Formuló como problema jurídico la fijación del litigio propuesta en la audiencia inicial, según la cual correspondía determinar “¿si se encuentra incursa la elección del señor G.A.E.A., como diputado del departamento de Sucre, período 2016-2019, en la causal de nulidad por incumplimiento de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011?”

Para resolver el problema jurídico, se refirió en un primer acápite al “procedimiento electoral y el otorgamiento de avales a candidatos a cargos de elección popular”. En este capítulo, el Tribunal hizo referencia a los artículos 108 de la Constitución Política; 28, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011, para concluir que “…el aval es un requisito sustancial para la inscripción y posterior elección, dado que esta es la garantía otorgada por una organización autorizada por la Constitución, la ley y sus estatutos internos, a un candidato, para que presente su nombre ante el pueblo en un cargo de elección popular, aval que como ya se indicó, debe ser expedido por el representante legal del partido o su delegado…”.

Igualmente, con apoyo de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que “…la inscripción (…) constituye la formalización de la candidatura, previo aval, y es un acto de mero trámite o preparatorio del acto definitivo o de elección;...

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