Auto nº 68001-23-31-000-2002-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118993

Auto nº 68001-23-31-000-2002-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00773 - 01 (38775)

Actor: DIDIER CADENA ARIAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAME NTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: NULIDAD - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad y de desvinculación procesal elevadas por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2002, por intermedio de apoderada judicial, D.C.Á. y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y otros, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad presuntamente padecida por el accionante (f. 86-106, c. 1).

El 25 de febrero de 2010, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, la cual denegó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, decisión contra la cual la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación a través de auto del 6 de julio de 2010 (f. 719-735, 739-752, 759, c. ppl.).

En turno el expediente para proferir el respectivo fallo, el 8 de julio de 2014, el apoderado judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, allegó memorial en el que señaló que “la entidad que [iba a comparecer] al proceso a suceder procesalmente al DAS en proceso de supresión, [sería] LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de lo contemplado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 2012” (f. 808, c. ppl.).

Mediante auto del 15 de octubre de 2014, el despacho, en relación con el memorial anterior, dispuso, en su numeral primero: “(…) ACEPTAR como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en proceso de supresión, a la Nación-Fiscalía General de la Nación”.

La anterior decisión se fundamentó en el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en la jurisprudencia de esta Corporación y en el hecho de que el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 de la Presidencia de la República ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., ”disposición que en su artículo 18 señaló que `al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso ser[ían] entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que [hubieran] asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal'”.

Por lo expuesto, se encontró que era competencia de la Fiscalía General de la Nación ejercer actos de policía judicial, para la realización de investigaciones de carácter criminal en los términos señalados en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, “toda vez que dichas funciones [correspondientes] al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS fueron transferidas [al ente acusador]”. Y, en tal virtud, era pertinente que fuera reconocida como sucesora procesal del extinto ente especializado del ejecutivo, para continuar con la representación judicial en los procesos judiciales en los que esta era parte (f. 809-810, c. ppl.).

El aludido proveído fue comunicado a la entidad vinculada mediante oficio del 26 de noviembre de 2014, frente al cual, el día 16 de enero de 2015, se allegó solicitud de declaratoria de nulidad en lo relacionado con el reconocimiento de la sucesión procesal (f. 811-812, c. ppl.).

La petición fue sustentada en los siguientes términos: “(…) se invoca la aplicación de la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso- -Ley1564 de 2012-, que reza `El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes' (…). En efecto, en la providencia en la que se decretó la sucesión procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS SUPRIMIDO en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se incurrió en dicha causal de nulidad por cuanto no se tuvo en cuenta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no es la entidad que legalmente es llamada a ser sucesora procesal del DAS”. En ese sentido, añadió:

De conformidad con lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto ley 4057 de 2011, a la Fiscalía General de la Nación se le trasladó ÚNICAMENTE la función de `Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprenden de la misma' (…) [c]omo puede concluirse, [en la citada norma] no se señala a la Fiscalía General de la Nación como una de las entidades receptoras de procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS. Claramente, al tenor del Decreto-ley 4057 de 2011 sólo la Fiscalía ha de asumir las funciones de `Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma', que es una función absolutamente diferente a la defensa jurídica del DAS en procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.

(...)

En suma, son razones por las cuales el Decreto 1303 de 2014 excedió sus facultades reglamentarias del Decreto Ley 4057 de 2011 y por ello debería ser inaplicado por ilegal dado que presenta una oposición manifiesta u ostensible frente al Decreto-ley que reglamenta, en lo que tiene que ver con el señalamiento a la Fiscalía General de la nación, como entidad perteneciente de la Rama Judicial, se le trasladaron únicamente las funciones del DAS de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal (artículo 3, numeral 3.2.) y (ii) que al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso debieron ser entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinaría la entidad de esta rama para los que asumiría (…) (f. 814-822, c. ppl.).

El 18 de marzo de 2016, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación allegó escrito con el fin de “SOLICITAR QUE SE DESVINCUL[ARA] DEL PROCESO A LA ENTIDAD (…) en virtud del Decreto 108 de 2016 y en su defecto, [se ordenara] la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para [que hiciera] parte del contradictorio”.

Para el efecto, hizo referencia a lo dispuesto por esta Corporación en lo referente a la sucesión judicial de los procesos en que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y adicionalmente adujo que:

El Departamento Administrativo de la República de Colombia a través del Presidente de la República quien obra de acuerdo a sus atribuciones legales y constitucionales, se pronunció sobre lo que decidió la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto [referido] El Decreto N°108 del 22 de enero de 2016, reconoció que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en los que tuviera parte el DAS y/o fondo Rotario del DAS serían entregados a las entidades que pertenecieran a la Rama Ejecutiva del poder público que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, refirió el contenido del Decreto n.º 108 del 22 de enero de 2014 para señalar que dicha norma dispuso que los procesos judiciales y conciliaciones que no debían ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, correspondían entregarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que continuara con la defensa judicial respectiva (f. 870-877, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se tiene que obra en el plenario un memorial dirigido por la Nación-Fiscalía General de la Nación a través del cual solicitó declarar la nulidad de la decisión que la reconoció como sucesora procesal del D.A.S. Asimismo, consta solicitud de desvinculación procesal de esta misma entidad, en la que, además, pidió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -A.N.D.J.E.- asumiera la posición que se le encargó dentro de la presente causa.

Los artículos 165 y 167 del C.C.A. establecen que para los procesos adelantados ante esta jurisdicción son aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con las causales de nulidad procesal, su proposición y su decisión.

Dentro de las causales previstas como constitutivas de nulidad, en el artículo 140 del C.P.C. se incluyó la siguiente: [c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. Dicha causal es subsanable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 ibídem.

En el presente caso se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad procesal con relación a su vinculación como sucesora judicial de la extinta entidad Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., al estimar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición análoga a la establecida en el artículo 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de las partes, normativa que, en sentir del despacho, es la que se debe seguir en el asunto sub examine.

Es necesario recordar que en el ordenamiento jurídico procesal la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o...

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