Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119173

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

AVAL - Requisitos para la inscripción por partido o movimiento político / AVAL - Requisito formal / AVAL - Se requiere que sea suscrito por el representante legal del partido o movimiento político

En relación con el aval debe tenerse en cuenta que el artículo 108 de la Constitución Política establece que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” (N. fuera del texto original). En este mismo sentido el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 dispone: “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue…”. (N. fuera del texto original) De manera concreta sobre el aval, esta Sección ha dicho : “De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que: Existen requisitos sustanciales y requisitos formales que deben cumplirse para la inscripción de candidatos a elecciones populares para cargos unipersonales o para Corporaciones Públicas; los requisitos sustanciales, los cuales corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es una carga que debe cumplir el partido, el movimiento político, el grupo social o el grupo significativo de ciudadanos que inscribe; el requisito formal que desde la Constitución Política (artículo 108) se impone para la inscripción de candidatos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica es el aval, el cual debe ir suscrito por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue. De manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos. Es necesario recordar que el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad.” Así las cosas, para la inscripción de candidatos por partidos o movimientos políticos es necesario el aval el cual debe ir suscrito por el representante legal del partido o movimiento político.

INSCRIPCION DE CANDIDATO - Cumplimiento de los requisitos / INSCRIPCION DE CANDIDATO - Formulario de solicitud / INSCRIPCION DE CANDIDATO - No es necesario que se realice por el representante legal del partido o movimiento político

Se establecerá quién debe realizar la inscripción de un candidato y si en el caso concreto, quien la realizó tenía facultad para ello y si se acompañaron al acto de inscripción los documentos que acreditan la delegación. En relación con la inscripción, el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 señala: “Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” Al respecto esta Corporación ha dicho: “En cuanto corresponde al formulario de solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Ahora bien, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado. Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En este sentido, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste, pues, como ya se anotó, la falta de diligenciamiento del "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos” por parte del representante legal del partido o movimiento político, o del delegado por éste, no invalida la inscripción, si se cumple con la exigencia Constitucional y legal de allegar al acto de inscripción el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil dieciséis ( 2016 )

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00003-00

Actor: C.A.M.M. Y OTRO

Demandado : EDGAR ENRIQUE MARTINEZ ROMERO

ACCIO N ELECTORAL - SENTENCIA

Corresponde a esta S., agotadas las demás etapas propias del proceso electoral, decidir las demandas acumuladas contra el acta de escrutinio general E-26 GOB de 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual se declaró la elección del señor É.E.M.R. como gobernador del departamento de Sucre para el periodo 2016-2019, que presentaron los ciudadanos:

E.B.R.V. (expediente No. 2015 - 0035),

C.A.M. (expediente No. 2016 - 00003).

ANTECEDENTES

Pretensiones

Expediente N° 2015 - 00035

“Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la Elección de Gobernador del Departamento de Sucre al S.É.E.M.R., Formulario E-26GOB proferida por la Comisión Escrutadora Departamental el día 4 de noviembre de 2015, y la Cancelación de la correspondiente credencial que lo acredita como Gobernador Departamental elegido en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, en razón de encontrarse incurso en las causales de nulidad electoral establecidas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial que acredita al S.É.E.M.R. como Gobernador del departamento de Sucre.

Tercero: Que como consecuencia de las anteriores se ordene la realización de nuevas elecciones.”

Expediente N° 2016 - 0003

“Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la Elección de Gobernador del Departamento de Sucre al S.É.E.M.R., Formulario E-26GOB proferida por la Comisión Escrutadora Departamental el día 4 de noviembre de 2015, y la Cancelación de la correspondiente credencial que lo acredita como Gobernador Departamental elegido en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, en razón de encontrarse incurso en las causales de nulidad electoral establecidas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial que acredita al S.É.E.M.R. como Gobernador del departamento de Sucre.

Tercero: Que como consecuencia de las anteriores se ordene la realización de nuevas elecciones.”

2. Hechos

Las demandas presentadas comparten los siguientes hechos:

El 24 de julio de 2015 se inscribió la candidatura del señor É.E.M.R. ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la gobernación departamental de Sucre.

El 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones de las autoridades locales, en las que resultó elegido como gobernador de Sucre.

3. Concepto de la violación

Las razones que constituyeron el concepto de violación bajo los cuales se fundaron los planteamientos de las demandas son los siguientes:

Expediente N° 2015 - 00035

La demanda contiene dos cargos:

Incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales

Dijo que el señor É.E.M.R. está incurso en la causal de nulidad por falta de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, de que trata el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

Sostuvo que fue inscrito sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 108 de la Constitución, toda vez que: (i) no fue avalado por el representante legal del partido Cambio Radical, (ii) el representante legal del partido Cambio Radical no delegó la función de avalar al candidato, (iii) quien otorgó el aval, no estaba delegado para hacerlo, (iv) quien manifestó tener la facultad para inscribir y modificar no la acreditó, (v) quien inscribió la candidatura no acreditó su calidad de delegado para avalar, inscribir y modificar, (vi) la delegación para inscribir y modificar candidaturas es independiente de la delegación para expedir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR