Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119729

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 15001-23-31-000-2003-02133 -01( 19815 )

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLI N E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA - BOYAC A

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Boyacá. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

«1º. Declarar la Nulidad de la Liquidación de aforo 000004 de 11 de diciembre de 2002, practicada por el Tesorero del Municipio de T., a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2º. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 2003 - 000004 de 17 de julio de 2003 proferida por el Tesorero del Municipio de T., mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, por lo expresado en precedencia.

3º. Como consecuencia de lo anterior, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no están obligadas a declarar el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros al Municipio de T., por el año gravable 2001, como se expresó.

(…)»

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2002, el municipio de T. (Boyacá) expidió el emplazamiento para declarar 000004, para que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EEPPM), dentro del término de un mes, cumpliera con la obligación de presentar la declaración tributaria de Impuestos de Industria y Comercio Avisos y Tableros, por el período gravable 2001. La actora dio respuesta oportuna al emplazamiento, en el sentido de indicar que no estaba obligada a declarar.

El 25 de julio de 2002, el municipio profirió la Resolución Sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable 2001, contra la cual EEPPM interpuso recurso de reconsideración, pero fue decidido en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

El 11 de diciembre de 2002, el Municipio profirió la Resolución 000004 por la cual expide la Liquidación Oficial de Aforo, en la que determinó $12.283.493.000 de ingresos brutos percibidos por EEPPM en el año gravable 2001, para un valor a pagar por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por la suma de $141.257.000 y sanción por extemporaneidad de $282.514.000. Lo anterior, por cuanto en el mencionado periodo la demandante suministró energía en la jurisdicción del municipio, actividad «plenamente demostrada con la prueba documental consistente en oferta mercantil mediante la cual surge la relación contractual de tipo comercial, facturación generada por el contribuyente y cancelada por el usuario Siderúrgica Boyacá S.A. (…)».

Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución 2003-000004 del 17 de julio de 2002, el Municipio modificó el acto recurrido en el sentido de decidir «modifíquese la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del contribuyente EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por el periodo gravable 2001, descontando la contribución por un valor de $2.100.445.677 y Timbre por un valor de $45.899.801, obteniendo una nueva base gravable cuantificada en $9.966.711.629,oo». En lo demás, confirmó la liquidación de aforo.

DEMANDA

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EEPPM), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó:

«Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de T. (Boyacá):

Liquidación de Aforo 000004 del 11 de diciembre de 2002 para el año gravable 2001 practicada por el municipio de T. a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L. ($423.771.000.oo), suma que incluye el valor del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros a cargo de la entidad más la sanción por extemporaneidad.

Resolución No. 2003-000004 del 17 de julio de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto por las Empresas contra la Liquidación Oficial de Aforo.

Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín no son sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos en el Municipio de T., por la vigencia de 2001, y que por lo tanto, no están obligadas a reconocer suma alguna al ente territorial por este concepto.

Que en consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín tampoco están obligadas a declarar por el citado impuesto, ni a cancelar ninguna sanción por extemporaneidad por concepto de impuesto de Industria Y comercio y Avisos en el municipio de TUTA en el período mencionado.

Que a título de restablecimiento, y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el Municipio a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos, ésta sea devuelta con intereses comerciales.

Que se condene en costas al municipio»

Invocó como disposiciones violadas los artículos 31 de la Constitución Política, de la Ley 56 de 1981, 51 de la Ley 383 de 1997, 641 y 642 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

La generación de energía, de acuerdo con la Ley 383 de 1997, continúa rigiéndose por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, por lo que la demandante, al no ejercer ninguna actividad en la jurisdicción del municipio de T., no se constituye como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en esa jurisdicción.

La Ley 56 de 1981 regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones que se originen por esas relaciones. Además, establece que el impuesto de industria y comercio recaerá sobre la generación de energía y el transporte de energía eléctrica.

La materia imponible es, en este caso, la propiedad de las obras para transmisión y generación de energía eléctrica; la base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de $5 anuales por cada kilovatio instalado, reajustable de acuerdo con el porcentaje del índice nacional de incremento de costo de vida. El sujeto activo es el municipio en cuya jurisdicción está la central generadora, y el sujeto pasivo es la entidad propietaria de las obras.

La Ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios, industrial y comercial, dentro de las cuales no se incluye la actividad de generación. La Ley 56 de 1981 es una ley especial, que grava la actividad de generación de energía con el impuesto de industria y comercio, bajo el criterio de compensación.

En la sentencia C-486 de 1997, la Corte Constitucional concluyó que no existe incompatibilidad entre el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, ambas conservan su vigencia, y la Ley 56 es una norma especial.

Por lo tanto, la demandante está obligada a cumplir el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, es decir, a pagar el impuesto de industria y comercio a los municipios donde están construidas sus plantas de generación de energía. En consecuencia, no está obligada a reconocer suma alguna al municipio de T. porque no tiene ninguna planta en su jurisdicción.

Con la actuación del municipio demandado se viola el artículo 31 la Constitución Política dado que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción (sic) debió ser decidido por un funcionario distinto al Tesorero Municipal, puesto que éste ya había proferido el acto sancionatorio (sic).

De otra parte, los artículos 641 y 642 prevén la sanción por extemporaneidad y cuándo hay lugar a su imposición, pero no debe aplicarse en el presente caso, porque la demandante no presentó declaración alguna, por tanto, no existe extemporaneidad y su imposición es una arbitrariedad de los funcionarios del municipio demandado y revela el desconocimiento de la normativa tributaria.

OPOSICIÓN

La apoderada del municipio de T. se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos.

La demandante no puede ampararse en el hecho de tener como actividad principal en su objeto social la generación de energía, para concluir que la comercialización no puede ser objeto del impuesto, porque el hecho de que la actora haya desarrollado actividades de generación de energía, no significa que esta sea la única actividad que realiza, pues también ejecuta actividades de comercialización, porque no sólo vende la energía generada sino que, además, adquiere energía de terceros para su posterior comercialización, lo que la ubica dentro de la definición de actividad comercial, establecida en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983.

La actividad desplegada por la actora en jurisdicción del municipio de T. fue la actividad comercial de prestar un servicio público domiciliario, al suministrar energía eléctrica a Siderúrgica de B.S.A., en sus instalaciones ubicadas en este municipio. Por tal razón, la actora es una empresa de servicios públicos que está sometida a lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994 y 383 de 1997.

El Municipio de T. no puede aceptar que el hecho de considerar a la demandante como sujeto pasivo en otras jurisdicciones municipales, determine si es o no sujeto pasivo para el Municipio de T.; en otras palabras, ser contribuyente en un municipio no...

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