Auto nº 11001-03-24-000-2016-00430-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119793

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00430-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016

Fecha04 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente a l acto que actualiza las tarifas de los servicios del Registro Nacional de Tránsito - RUNT

En lo que al primer cargo se refiere [infracción de normas constitucionales y legales], el Despacho considera que acto administrativo atacado, en principio, no infringe ni vulnera las normas constitucionales ni legales. En efecto, la Ley 769 del 2002 y la Ley 1005 de 2006, facultan, autorizan y permiten al Ministerio de Transporte actualizar las tarifas de los servicios del Registro Nacional de Tránsito - RUNT, que fue lo que hizo el Ministerio en el acto atacado. Además, el Despacho encuentra que la Ley 1005 de 2006, estableció el método y sistema con los cuales el Ministerio de Transporte debía tener los lineamientos legales para fijar las tarifas y garantizar la sostenibilidad del RUNT, en sus artículos 6º, 7º y 8º. Así pues, se puede entrever que fue el Congreso de la Republica quien determinó el régimen para fijar y actualizar las tarifas, ya que en los artículos y de la Ley 1005 de 2006, se establece el sistema y el método para definir los costos y los beneficios del servicio prestado por el RUNT, y el numeral 3 del artículo 8º de esta misma norma, fija la manera como éstas deben ser actualizadas, de manera anual. […] En cuanto al segundo cargo formulado [expedición irregular del acto], el Despacho encuentra que la Resolución en comento fue publicada y socializada, por parte del Ministerio de Transporte, en su página web, publicación que se efectuó desde el día 24 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de la misma anualidad. Lo anterior, por cuanto el material probatorio allegado en la contestación de la solicitud da fe de ello. Además, también se allegó certificación visible a folio 20 del cuaderno de medida cautelar, donde se indicó con precisión la dirección de correo electrónico y/o e-mail a quien debía dirigirse cualquier inquietud, observación, sugerencia u opinión sobre la misma. Lo anterior, permite deducir que en principio no se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, así como tampoco el contenido del numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 (CPACA); toda vez que hubo publicidad y debido proceso administrativo con ocasión de la expedición del acto atacado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P.G.V.A.; y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 INICISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 769 DE 2002 / LEY 1005 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1005 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1005 DE 2006 - ARTÍCULO 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2796 DE 2016 (1 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida )

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00430-00

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE USUARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES - ACUVP

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

LEY 1437 DE 2011

El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUVP , respecto de la Resolución No. 2796 del 1º de julio de 2016 , expedida por el Ministerio de Transporte.

1. - La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado de la demanda, la parte demandante solicita la suspensión provisional del citado acto administrativo que actualizó las tarifas de los servicios del Registro Nacional de Tránsito - RUNT, de manera ilegal e inconstitucional, a su juicio.

Afirmó que la Resolución No. 2796 del 1º de julio del 2016, contraviene o vulnera los artículos 2, 29, 83, 84, 338 y 363 de la Constitución Política; por cuanto acrecentó las tarifas por encima del valor de incremento del salario mínimo legal, sin tener en cuenta los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Agregó que el acto administrativo atacado quebranta los artículos 1, 6 y 8 de la Ley 1005 de 2006 , 683 del Estatuto Tributario y 38 de la Ley 153 de 1887 , en atención a que aumentó los costes del RUNT en un 15%, violando con esto el sistema y los métodos definidos por el legislador para tal efecto.

Sostuvo que, en igual sentido, la Resolución demandada atenta contra el numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 del 2011 y el Decreto 1345 de 2010 , ya que la misma no fue publicada ni se socializó su proyecto , principalmente por no haberse podido hacer observaciones al mismo por no contar con el soporte técnico que permitiera conocer los ingresos reales y esperados por la empresa RUNT S.A.

Advirtió que, con la expedición irregular por falta de motivación auténtica del acto, hubo una clara violación de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe así como un notable quebrantamiento al derecho fundamen tal al debido proceso.

Acusó que de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo atacado, se seguirá causando un perjuicio irremediable (tanto para las personas que deben realizar trámites de tránsito así como para el patrimonio público del Estado) y aunque por más que la sentencia del proceso ordinario resulte favorable a sus pretensiones, ya habrá personas que para entonces hayan pagado tarifas ilegales.

2.- Traslado de la solicitud al demandado

2.1. Mediante autos del 8 de agosto de 2016 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

2.2. El Ministerio de Transporte, se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones :

Indicó que en el caso concreto, no es procedente el decreto de medidas cautelares, desde la perspectiva que tanto la Ley 769 de 2002 -en sus artículos 8º y 9º- así como la Ley 1005 de 2006 -artículos 6º, 7º y 8º- delegan y facultan al Ministerio de Transporte, legítimamente, para actualizar las tarifas.

Aseguró que, en definitiva, la Resolución 2796 de 2016 actualiza los valores de las tarifas de los servicios prestados por el RUNT año a año, se ajusta completamente a la ley y no lo hace en virtud de un capricho de la Entidad demandada.

Señaló que, en lo que al incremento en el valor de las tarifas por encima del valor en que se aumentó el salario mínimo legal se refiere, es preciso señalar que ellas no están supeditadas a este aumento porque las fórmulas tarifarias deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos y gastos de la operación, manteniendo la sostenibilidad del sistema. Lo anterior, con el objetivo de proporcionar el servicio de la mejor manera para los usuarios, el cuidado de no incurrir en gastos innecesarios así como impedir la obtención de beneficios ilegales; pues en este evento si se estaría viola ndo el principio de eficiencia.

Manifestó que, contrario a lo acusado por la parte actora, el acto administrativo atacado si fue publicado y socializado por parte del Ministerio de Transporte en su página web, publicación que fue realizada desde el día 24 de junio de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, como textualmente se puede leer en el articulado de la Resolucion en su último considerando. En adición, también se indicó el correo electrónico a quien debía dirigirse cualquier inquietud, observación, sugerencia u opinión sobre la misma, que por demás, no se presentó ninguna por parte de los ciudadanos en ese término .

Puso de presente, que si el actor requería documentación adicional para controvertir el aumento de las tarifas del RUNT, y no la solicitó en su momento ante el Ministerio de Transporte, lo anterior no le da argumentos jurídicos para que descalifique la Resolución 2796 de 2016 por supuesta falta de motivación auténtica por no ser publicada. Que esto, desvirtúa completamente el cargo del actor atinente a “expedición irregular por falta de motivación auténtica y violación de los principios de confianza legítima, buena fe y quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso” .

Sostuvo y concluyó, en síntesis, que se cumplió con los mandatos legales tendientes a asegurar el principio de la participación ciudadana en las decisiones que los afectan, y que de ninguna manera, el acto administrativo va en contravía de las normas constitucionales, contractuales ni tributarias.

3 . Para resolver se considera :

3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA

En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”

“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser...

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