Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02495-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119941

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02495-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejer a p onente: ROCIO ARAU JO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02495-02

Actor : IVAN DARIO MEJI A MOLINA

Demandado: ACTO DE ELECCION DE JOSE EFRAI N ECHEVERRY GIL COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO

Naturaleza: Nulidad Electoral

Apelación de sentencia -Niega las pretensiones de la demanda- reitera posición doble militancia en grupos significativo de ciudadanos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por el señor I.D.M.M., contra la sentencia del 24 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor I.D.M.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

Pretensiones

1.1.1 Se decrete la nulidad del acto que declaró la elección del señor J.E.E.G. como concejal de Envigado por el Partido Liberal Colombiano para el período constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios - Formulario Electoral E-26 CON- expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Envigado el 31 de octubre de 2015.

1.1.2 Se ordene la cancelación de la credencial como concejal de Envigado al señor E.G..

1.1.3 En cuanto a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para ser ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista.

1.1.4 Se informe de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil y sus funcionarios en Envigado, para lo que legalmente corresponda.

Hechos

1.2.1 El señor J.E.E.G. se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Envigado por el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado para el período 2012-2015, tal como consta en los formularios E-6 CO y E-8 CO .

1.2.2 El señor E.G. resultó electo concejal del Municipio de Envigado para el período 2012-2015 por el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado .

1.2.3 El señor J.E.E.G. sin presentar renuncia a la curul de concejal del Municipio de Envigado antes del 25 de octubre de 2014 se inscribió nuevamente como candidato al mismo Concejo Municipal el 24 de julio de 2015, pero esta vez por el Partido Liberal Colombiano, tal como consta en los formularios E-6 CO y E-8CO.

1.2.4 Según consta en el Acta General de Escrutinios expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Envigado el 31 de octubre de 2015 -formulario electoral E-26 CO -, el señor E.G. resultó electo concejal del municipio de Envigado para el período 2016-2019 por el Partido Liberal Colombiano.

1.2.5. El señor E.G., desde el 1º de enero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, actuó como concejal del municipio de Envigado en representación del grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado , sin que obre prueba de su renuncia al cargo con doce (12) meses de anticipación, con lo cual hubiera podido inscribirse por el Partido Liberal Colombiano al Concejo para el período 2016-2019 sin incurrir en doble militancia.

1.2.6 El señor E.G., el 3 de noviembre de 2015, recibió la credencial como concejal del municipio de Envigado para el período 2016-2019, por el Partido Liberal Colombiano .

Actuaciones Procesales

2.1 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar

Mediante auto del 2 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor I.D.M.M. contra la elección como concejal del municipio de Envigado del señor J.E.E.G. y (ii) resolvió la solicitud de suspensión provisional.

En el auto en mención señaló el a quo : “… se encuentra acreditado que J.E.E.G., para el 25 de octubre de 2015, fecha en la cual se realizó la elección de concejales, no había presentado renuncia a su curul en el Concejo Municipal de Envigado, elegido para el período 2012- 2015 por el movimiento político POR TI ENVIGADO.

(…)

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es notable que el señor J.E.E.G., cuando realizó su inscripción, 24 de julio de 2015 y, más aún, cuando se llevó a cabo su elección al Concejo de Envigado por el Partido Liberal Colombiano, se encontraba dentro del ámbito temporal de la prohibición consagrada en el artículo 107 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, incurriendo entonces en doble militancia y, como consecuencia de ello, con mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada…”

2.2 De la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2015 el apoderado judicial del señor J.E.E.G. solicitó la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto, entre otras, el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado fue disuelto el 17 de junio de 2015, fecha anterior a la inscripción de las listas de candidatos.

2.3 Auto que resolvió la solicitud de levantamiento de suspensión provisional

Mediante auto de 15 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió revocar la suspensión provisional decretada, al considerar que para esa instancia no era clara la doble militancia de la cual se acusa al demandado, puesto que con la disolución del grupo significativo de ciudadanos existe la duda de la obligación de éste de renunciar con doce (12) meses de antelación al inicio del período de inscripción de las candidaturas, como lo ordena el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

2.4 De la contestación de la demanda

En escrito del 19 de enero de 2016 el señor E.G., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de caducidad del presente medio de control.

A su vez, señaló que el señor E.G. se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

2.5 De la audiencia inicial

En audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2016 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, procedió a i) sanear el proceso y ii) decidir las excepciones propuestas.

El apoderado judicial del señor E.G. propuso la excepción mixta de caducidad del medio de control de nulidad electoral al considerar que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 2014, se dejó claro que para los candidatos miembros de corporaciones públicas de elección popular se configura la doble militancia desde la inscripción formal de la candidatura, razón por la cual es desde ese momento que debe empezar a contarse el respectivo término de caducidad.

El Magistrado Ponente despachó desfavorablemente la excepción propuesta al considerar que el acto de inscripción no es el que declara la elección; por lo tanto, el mismo no es demandable de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, “… ya que el acto que expresa la voluntad popular no es la inscripción y por lo mismo fácilmente se concluye que este no es el llamado a ser demandado.”

El apoderado del señor E.G. se mostró en desacuerdo, razón por la cual interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, recurso que fue resuelto por esta Sección mediante auto del 3 de marzo de 2016, en el cual se negó la procedencia de la caducidad al considerar que: “… para determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, se tiene que la elección del Concejo Municipal de Envigado fue declarada el 31 de octubre de 2015, tal y como consta en el formulario E-26 CON y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015, esto es dentro del plazo legal, teniendo con ello que en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la inscripción de candidaturas es un acto preparatorio, que no pone fin a la actuación administrativa, así como tampoco decide sobre el fondo del asunto, por el contrario, lo que permite es que la actuación continúe, razón por la cual no es pasible de ser controvertida ante la jurisdicción.”

El 22 de abril de 2016 se reinició la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, estableciéndose como problema jurídico el siguiente: “Determinar si el señor J.E.E.G. incurrió en doble militancia y por lo tanto se encuentra inmerso dentro de la causal de anulación establecida en el artículo 275 del CPACA numeral 8º”. Acto seguido se decretaron algunas pruebas.

2.6 De la audiencia de pruebas

El 11 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de pruebas dentro de la cual se saneó el proceso y se escuchó el testimonio de los señores J.C.P.F., A.A.C., A.A.G. y R.A.G.G., en su condición de miembros del comité inscriptor y candidato electo por el grupos significativo de ciudadanos, respectivamente.

2.7 De los alegatos de conclusión del señor E.G.

En escrito del 23 de mayo de 2016, el apoderado del señor E.G. reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en cuanto a la inexistencia de causal alguna de doble militancia por encontrarse cobijado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

2.8 De los alegatos de conclusión del demandante

Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2016 el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto de elección al considerar que la disolución del grupo significativo de ciudadanos...

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