Auto nº 11001-03-06-000-2016-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120101

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteÁLVARO NAMEN VARGAS
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00131-00(C)

Actor: GOBERNACION DE CALDAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, se pronuncia sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del D epartamento de Caldas y la Gobernación del D epartamento de Risaralda .

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de febrero de 2015, l a señor a M.T.C. de M. , en ejercicio del derecho de petición , solicitó al D epartamento de Caldas la expedición de una certificación sobre los : tiempos laborados por [ella], quien prestó sus servicios en la ciudad de Armenia Quindío pero adscrita al Departamento de Viejo Caldas en los periodos comprendidos entre 1965 hasta 1967 (Secretaria de Educación pero en esa (sic) entonces con nombres y apellidos de soltera M.T.C.G."Black">), en el formato CLEPB 1, 2 y 3B , para fines prestacionales que requiere la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES .”

Asimismo, solicitó que en las referidas certificaciones constaran los salarios devengados mes a mes y año por año, incluyendo todos los factores salariales (folio 5).

2. En respuesta , el 13 de febre ro de 2015 la Secretaría General de la Gobernación de C. le informó que en esa entidad no reposa ba n las nó minas del tiempo laborado por ella , toda vez que la Contraloría General del Depa rtamento de Caldas (antes Viejo Caldas) , había entregado a cada uno de los nuevos departamento s las nóminas que correspondían a sus municipios , por lo que las Gobernaciones de los Departamento s de Quindío y Risaralda eran la s competentes para expedir la s certificaciones solicitada s .

Ese mismo día, la Gobernación de C. remitió la solicitud de l a señor a C. de M. a la Gobernación de Risaralda y a la Gobernación de Q., por considerar que estos departamento s eran l os competente s para contestar el escrito de petición (folio 6, 7 y 8 ).

3. El 17 de marzo de 2015 , el Director del Fondo Territorial de Pensiones del Quindío procedi ó a dar respuesta a la comunicación enviada por la Gobernación de Caldas, manifestando que una vez revisados su s archivos de historias laborales , no había encontrado registro alguno de la historia laboral de la peticionaria , y haciendo hincapié en que la Gobernación del Quindío tuvo vida jurídica a partir del 1 de julio de 1966 (folio 12).

4. En vis ta de la respuesta anterior , la Gobernación de Caldas , con oficio de fecha 25 de marzo de 2015 , aclar ó al Fondo Territorial de Pensiones del Quindío que la señora M.T.C. de M uñoz laboró como docente , y que los respectivos soportes fueron enviados al archivo gener al del Departamento del Quindío (f olio 13).

5. El 10 d e abril de 2015, el Jefe de Archivo del Departamento de Risaralda envió respuesta a la Gobernación de Caldas, en la que manifestó que los datos suministrados para la búsqueda de las planillas de pago de salarios en tre los años 1965 y 19 67, de la señora M aría T.C. de M uñoz , eran insuficientes , ya que no especifica ban ni los colegios ni los años respectivos .

Aunado a lo anterior , afirm ó que revisados los archivos de la entidad , no se encontr ó dato alguno de la solicitante y que , además , el Departamento de Risaralda inició su vida administrativa el 1 de febrero de 1967 , por lo que no pos e ía n la información necesaria para llenar adecuadamente los formular ios requeridos por Colpensiones. (Folio 11).

6 . El 19 de junio de 2015 , la Profesional E specializada del Grupo de Gestión Administrativa del Departamento de Caldas inform ó al Director del Fondo T erritorial de Pensiones del Quindío que “e l Departamento de Caldas en el año 1994 , hizo entrega de las historias laborales de los Educadores, Obras Públicas y Policía , información que pertenece a los años anteriores a 1966, antes de la creación del departamento del Quindío” ( f olio 14) .

En esta misma fecha, la citada profesional procedió a responder la petici ón formulada por la ciudadana, poniéndole de presente que su solicitud se había trasladado al Departamento de Quindío , debido a que las historias laborales de los educadores de los años anteriores a 1966 reposa ba n en e ste último (f olio 15).

7. El 17 de noviembre de 2015 se recibió nuevamente en la Gobernación de Caldas la solicitud de certifica ción de tiempos públicos , por parte de la señor a C. de M. (f olio 16) .

8. El 24 de noviembre de 2015 la Profesional Especializada del Grupo de Gestión A dministrativa de la Secretaría General de la Gobernación de Caldas , en respuesta a dicha petición , expuso que la misma solicitud ha bía sido traslad ada dos veces a los Departamentos de Quind ío y Risa ralda , por considerar que estos últimos eran los competentes para cert ificar el tiempo de servicio s como docente, en los formatos correspondientes (f olio 17) .

9. En vista de lo precedente, la señora C. de M. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de E.cación Departamental de Caldas, la Secretaría de E.cación Departamental de Risaralda y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, con el fin de obtener protección para su derecho fundamental de petición, acción que fue repartida al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de P., el cual, mediante fallo del 22 de febrero de 2016, decidió tutelar el derecho de petición vulnerado a la demandante, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que en un término de quince (15) días resuelva de fondo la petición formulada el 18/09/2015, donde solicita la expedición de los tiempos de servicios laborados en esa entidad en el periodo de 01/02/1965 al 31/01/1967 en calidad de docente, en formato CLEP, para fines prestacionales, además la expedición de Formato 1, 2, 3B Formato CLEP, para fines prestacionales, además la expedición en Formato 1, 2, 3B CLEP, con los salarios devengados mes a mes y año por año, que incluya todos los factores salariales; en caso de no contar con la información para la expedición de la certificación, se le comunicará ésta situación a la accionante, así mismo se le requerirá para que aporte pruebas documentales de los ingresos percibidos por concepto de salarios mes a mes y demás factores salariales devengados por el período solicitado, en éste caso se le concede treinta (30) días contados a partir del momento en que la señora M.T.C. de M., aporte la información para la expedición de la respectiva certificación .

TERCERO: DESVINCULAR a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda , por lo expuesto en la parte motiva.” ( Folios 63 al 74 ).

10. L a sentencia indicada en el numeral anterior no fue objeto de impugnación por parte del Departamento de Caldas .

11. Ante el mismo juzgado, el 15 de mayo de 2016, la señora C. de M. solicitó la apertura de un incidente de desacato contra la Gobernación del Departamento de Caldas, con el fin de exigir el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (folio 28).

12. Por medio de auto del 19 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de P. requirió a la entidad demandada para que cumpliera con lo dispuesto en el fallo. Asimismo, mediante auto del 17 de junio de 2016, dicha autoridad judicial requirió a la señora C. de M. para que procediera a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela, en lo que a ella respecta.

13. Mediante oficio G.G.A. 1054 del 3 de junio de 2016, el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de C. le solicitó a la Secretaría Jurídica de esa Gobernación que planteara un conflicto de competencias administrativas en relación con este asunto. Adicionalmente, indicó que en los archivos del Departamento de C. no reposan nóminas de la época que permitan expedir el certificado solicitado por la señora C. de M., ya que, según afirma, estas fueron enviadas por la Contraloría Departamental a cada uno de los otros departamentos (Risaralda y Quindío) (folio 25).

1 4 . El 11 de julio de 201 6 , la Gobernación de C. planteó ante esta S ala un presunto conflicto negativo de competencias, pues considera que la competente para resolver la solicitud de l a señor a M.T.C. de M. es la Gobernación del Departamento de Risaralda, dado que el municipio en el cual laboró (Pereira) forma parte actualmente de di cho Departamento. En el mismo sentido consideró:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 4º de la ley 70 de 19 6 6, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al Departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el Departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del Departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso es producto de una relación laboral ori ginada en el municipio de Pere i r a, hoy perteneciente al D epartamento de Risaralda.

En el archivo de l Departamento de Caldas no reposan las nóminas de los actuales Departamentos de Quindío y Risaralda, para...

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