Auto nº 73001-23-31-000-2004-02277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120145

Auto nº 73001-23-31-000-2004-02277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) .

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 02277 - 01(38230) A

Actor: CESAR AUGUSTO MONTOYA PALOMINO Y OTROS

Demandado: NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLIC I A NACIONAL Y LA FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia : ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Concepto y alcances - Procedencia - se accede a la solicitud.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud propuesta por la apoderada de la parte actora de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- El 15 de octubre de 2004 los señores G.M.B. y M.P.P. quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor G.A.M.P., así como, C.A.M.P. por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declarara responsable administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional de la libertad que padeció el señor G.M.B..

Por perjuicios inmateriales 100 smlmv por concepto de perjuicios morales y 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación.

Por concepto de perjuicios materiales $35.000.000 por concepto de daño emergente y $28.000.000 por concepto de lucro cesante.

2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, resolvió negar las pretensiones de la demanda .

3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2009 , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Recurso que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto del 22 de enero de 2010, y admitido por esta Corporación mediante providencia del 9 de abril de 2010 ; el 7 de mayo siguiente, se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y vencido este, se trasladó al Ministerio Público por igual término para que emitiera concepto.

4.- En el término concedido para presentar los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante y una de las demandadas radicaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público guardó silencio.

5-. En sentencia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 2016 , se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocándose la sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor G.M.B..

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

Nivel

Demandante

Indemnización

M.P.P.

35 s.m.l.m.v

C.A.M.P.

35 s.m.l.m.v

G.A.M.P.

35 s.m.l.m.v

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de lucro cesante a favor de la suma de G.A.M.P. $ 3.042.468.009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

6.- Mediante escrito de 23 de junio de 2016 la apoderada de los demandantes solicitó lo siguiente:

“(…) se ordene la corrección de la sentencia de fecha mayo 25 de 2016, notificada por edicto el 16 de junio del corriente año, única y exclusivamente, en los aspectos que me permito señalar respecto de los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva:

El numeral SEGUNDO condena, a título de perjuicios morales, al pago de cada uno de los demandantes, las sumas contenidas en el cuadro allí citado, sin embargo en dicho cuadro no obra el nombre del señor G.M.B., a pesar de haberse relacionado en la parte motiva de la sentencia, como obra a folio 324 (página 15). Al parecer el vacío es de digitación.

El numeral TERCERO condena a título de lucro cesante a pagar a favor de G.A.M.P., la suma de $1.521.23180, refiriéndose a la parte motiva de la sentencia. Sin embargo en la parte motiva señala a folio 325 (página 17) “ En este orden de ideas, corresponde a G.M.B. por concepto de lucro cesante, la suma de $ 1.521.231.80”, anotación que es la correcta”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

1. CORRECIÓN DE PROVIDENCIAS

La corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, se refiere a que en toda providencia en que se haya incurrido en yerros...

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