Auto nº 25000-23-41-000-2014-00042-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120257

Auto nº 25000-23-41-000-2014-00042-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B. DEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00042-02

Actor: J.A.R.C. y OTRA

Demandado: AN DREA PRINCESS GONZÁLEZ HUÉRFANO

Nulidad electoral - Segunda instancia

Se resuelve solicitud de nulidad procesal planteada luego de emitirse sentencia de segunda instancia

Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad procesal que radicó la apoderada de los demandantes el 16 de septiembre del año en curso en la Secretaría de esta Sección, según consta en el sello visible al folio 517 vto. del expediente.

La petición de anulación del trámite la funda la apoderada judicial en los artículos 207 y s.s. del CPACA, atendiendo a que se profirió sentencia de segunda instancia, frente a la que dice su ejecutoria se encuentra suspendida en virtud de esta solicitud.

Aduce que desde que se radicó la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las dificultades han estado presentes, puesto que en las secretarías se negaron a recibir el escrito de demanda bajo la consideración que no era un asunto de su competencia. Dijo que hubo de transcurrir más de un (1) un año para que la demanda fuera admitida, en este caso, luego de que el magistrado requiriera a la parte que representa, para que retirara las pretensiones de naturaleza económica y así tramitarla bajo la acción de nulidad.

Luego de adelantarse el trámite correspondiente, en fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y contra esta decisión se ejercitó el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de esta Corporación en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto acusado, en razón a que no correspondía a un acto de nombramiento sino a uno de asignación de funciones.

ANTECEDENTES

Conviene que este Despacho señale que tramitada la segunda instancia en el proceso de la referencia, la Sección Quinta emitió fallo por el cual revocó la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral contra la Resolución N° 51336 de 29 de agosto de 2012, para en su lugar, declararse INHIBIDA para resolver la demanda a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el acto objeto de demanda. Contra lo resuelto, se advirtió, no procede ningún recurso.

Para lograr esta conclusión la Sala precisó:

“[…] Lo anterior, para insistir, que el acto cuestionado no tiene la connotación de un acto de naturaleza electoral pues no declara una elección, y tampoco hace un nombramiento o una designación.

Corresponde señalar que de acuerdo con el examen del contenido de dicho acto, se advierte que tal determinación adoptada por parte de la Secretaria General de la SYC constituye la ejecución de una atribución propia del desempeño de su cargo, en cuanto la habilitó para que encargara de las funciones de certificación y de aquellas relacionadas con la autenticación de documentos, a un funcionario de la entidad cuando lo estimara necesario para un mejor desempeño de la actividad que se encuentra a su cargo.

Así, la determinación de tal delegación de funciones no es un aspecto que deba cuestionarse a través de este medio judicial, por cuanto no implica como ya se dijo, el nombramiento ni la designación de un funcionario sino la delegación de una función frente a la que en realidad no se opone la parte demandante, pues su reproche se centra en señalar que este acto debió ser publicado por las implicaciones en el proceso jurisdiccional que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio, y que culminó sin que pudiese interponer el recurso de alzada.

Al respecto no puede la Sala dejar de señalar que la delegación de funciones administrativas es una herramienta que permite el desarrollo de la gestión pública con parámetros que se gobiernan por la eficacia, la economía y la celeridad que deben estar presentes en las actuaciones del Estado.

Tal ejercicio posibilita que en determinados eventos, los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública transfieran el desarrollo de sus funciones a sus colaboradores, pero sin que ello implique o corresponda a una nueva designación o nombramiento que torne en posible su controversia mediante este proceso de naturaleza especial.

En esa medida, se tiene que el control de esta clase de acto no procedía en ejercicio de este proceso de naturaleza especial, en cuanto está dotado de un procedimiento preferente y sumario que riñe con el propósito del examen que aquí se pidió realizar.

Además, por cuanto la parte actora pretendió la asignación de condiciones y atributos que el acto no posee, tales como la necesidad de publicarse en un diario de amplia circulación para justificar la tardía presencia en sede judicial, con el ánimo de controvertir en últimas, una decisión dictada en desarrollo de una competencia de orden jurisdiccional, frente a la cual está exceptuado el control que cumple esta jurisdicción...

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